REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2006
196° y 147°

DECISION N° 440-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER RAMIREZ SANCHEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, en contra de la decisión N° 2923-06 de fecha 10 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputable al ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, en calidad de Autor y a los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ, SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ PARRA, y GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ, como cooperadores inmediatos, y al ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados WILMER RAMIREZ SANCHEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
PRIMERO: Alegan los recurrentes que hasta la presente fecha no existen elementos de convicción determinantes en contra de sus defendidos, para haber sido imputados por el Ministerio Público en la comisión del delito por el cual se encuentran privados de su libertad, ya que la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del mencionado delito no puede ser demostrado máxime cuando existe una confesión calificada en presencia del Juez y ante el Fiscal del Ministerio Público del imputado CARLOS JAVIER AMAYA, en la cual manifestó que sus amigos no tenían conocimiento de la actividad realizada por este y que más bien había abusado de la confianza que le brindaron mientras se alojaba en la residencia de DRIXIDO CHAVEZ y SOLANGE CRISTINA PARRA.
SEGUNDO: Igualmente señala la defensa que en relación con el imputado DANIEL JOSE CHAVEZ, el mismo hizo acto de presencia en el lugar de residencia de sus padres como lo hacía todos los días, en compañía de su esposa para recoger a su menor hijo quien quedaba al cuido de sus padres durante el día, situación esta que puede verificarse según la defensa con el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia y Prevención DISIP que practicaron el allanamiento, no teniendo el mismo como lugar de residencia el de sus padres, desconociendo cualquier actividad ilícita relacionada con el imputado CARLOS JAVIER AMAYA.
TERCERO: Expresan los apelantes que la justicia no puede basarse en presunciones sui-generis, sin fundamento alguno; madre e hijo se encuentran pasando por momentos difíciles sin haber cometido ningún delito, la madre por residir en el lugar del allanamiento y el hijo por haber ido a casa de sus padres como siempre lo hacía para buscar a su menor hijo que quedaba al cuido de su madre; cómo entender que puedan ser colaboradores de alguien en la comisión de un delito, sin tener vinculación y nexo de causalidad.
CUARTO: Con respecto al imputado DRIXIDO JOSE CHAVEZ, señala la defensa que es necesario establecer las circunstancias bajo las cuales le hizo el favor a CARLOS JAVIER AMAYA, para llevarle un presunto dinero al Aeropuerto la Chinita.
PETITORIO: Solicitó la defensa sea decretada a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la Privativa de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La abogada EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:
Expresa la Vindicta Pública que en los casos relacionados con drogas no es determinante el Lugar donde se encuentra, y menos en el caso bajo análisis. Es de hacer notar que en el vehículo perteneciente al imputado DANIEL JOSE CHAVEZ, se logró encontrar el ticket de estacionamiento del Aeropuerto Internacional de la Chinita, donde se evidencia que en fecha 04-09-06, arribó a esta ciudad, por ese Terminal aéreo, el imputado CARLOS JAVIER AMAYA, con lo cual se constata que fue a bordo de ese vehículo en el cual se transportó a dicho imputado desde el aeropuerto hasta el apartamento allanado, lugar que fue utilizado para embalar la droga y preparar al imputado CARLOS JAVIER AMAYA para transportar la droga que tenía como destino final la ciudad de Montreal en Canadá. De allí su vinculación con el hecho imputado por el Ministerio Público.
Señala asimismo que muy contrariamente a lo que refiere la defensa, en el presente caso no existen presunciones sui generis, todo lo contrario, la decisión de la Juzgadora tiene como elementos de convicción perfectamente determinados y por demás analizados en la decisión que hoy se pretende impugnar y mal puede pretenderse que la justicia ceda ante “…momentos difíciles…” que pueda atravesar un ser humano y menos en un caso como el de análisis, donde es imposible cuantificar o determinar la magnitud que estos delitos causan a la humanidad entera, a los niños y jóvenes, minimizando en todo caso la posibilidad de una sociedad nueva, pues al dañar a la juventud, se daña el futuro de un país, en estos casos de tráfico internacional, obviamente no se puede determinar a cual país o países se daña.
Es por ello, alega el Ministerio Público, que ante la gravedad de estos delitos el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha establecido la imposibilidad de imponer, en estos casos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues se correría el riesgo que delitos tan graves quedaran impunes, pues nada garantizaría que los procesados acudieran a los actos procesales subsiguientes.
Manifiesta el Ministerio Público con relación al argumento de la defensa que el imputado DRIXIDO JOSE CHAVEZ, le hizo el favor a CARLOS JAVIER AMAYA para llevarle un presunto dinero al Aeropuerto la Chinita, que obviamente al hacer tal favor no haría otra cosa que tratar de lograr la libertad del ciudadano antes mencionado, con el soborno del funcionario aprehensor”.
Por ultimo, señala que en el presente caso también se encuentra privado de libertad el funcionario LUIS SULBARAN, quien aprehendió al imputado CARLOS JAVIER AMAYA, y luego recibió del imputado DRIXIDO JOSE CHAVEZ, un dinero en dólares como pago para que este quedara en libertad.
PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2923-06 de fecha 10 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputable al ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA, en calidad de Autor y a los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ, SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ PARRA, y GUADALUPE ESTRELLA RAMIREZ, como cooperadores inmediatos, y al ciudadano LUIS ALBERTO SULBARAN, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con fundamento en los planteamientos expresados por los apelantes en su escrito recursivo, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Expresan los recurrentes que en el presente caso no existen elementos de convicción determinantes en contra de sus defendidos los ciudadanos DRIXIDO JOSE CHAVEZ, SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ PARRA, para haber sido imputados por la Vindicta Pública en la comisión del delito que los mantiene privados de su libertad, ya que la responsabilidad de sus defendidos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, no puede ser demostrado cuando existe una confesión calificada ante el Juez de Instancia y el Fiscal del Ministerio Público del imputado CARLOS JAVIER AMAYA.
Asimismo manifiestan los apelantes que la justicia no puede basarse en presunciones sui-generis, sin fundamento alguno, la ciudadana SOLANGE CRISTINA PARRA y su hijo DANIEL CHAVEZ PARRA se encuentran pasando por momentos difíciles sin haber cometido ningún delito, la ciudadana antes mencionada por residir en el lugar del allanamiento y él por haber ido a casa de sus padres como siempre lo hacía a buscar a su menor hijo que quedaba al cuidada de su madre, cómo entender que puedan ser colaboradores de alguien en la comisión de un delito, sin tener vinculación y nexo de casualidad.
Por último, señalan con respecto al imputado DRIXIDO JOSE CHAVEZ, que es pertinente establecer en el presente caso las circunstancias bajo las cuales le hizo el favor a CARLOS JAVIER AMAYA, para llevarle un presunto dinero al Aeropuerto la Chinita.
Ante lo explanado por la defensa en el recurso de apelación, es menester señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”

Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Observan estos Juzgadores que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”

Ahora bien, referente a lo antes expuesto consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales dependen de una decisión valorativa por el Juez de Control; valoración esta que debe versar sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, para su consideración, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
Además, el Juez de Control está en la obligación de evaluar la legalidad de los elementos que ante él se presentan para la consideración respectiva, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal y al debido proceso.
En el mismo orden de ideas, al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, el Juez está obligado a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado, desprendiéndose de actas que efectivamente ese proceso fue cumplido a cabalidad por la Juez de Instancia cuando en la decisión recurrida establece:
“… Ahora bien en relación al ciudadano DRIXIO (sic) JOSE CHAVEZ… omissis…, SOLANGE CRISTINA PARRA, …omissis… DANIEL JOSE CHAVEZ PARRA…omissis…, se evidencia igualmente satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem esto es delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, elementos estos que devienen de los siguientes elementos 1.- Acta policial fechada el día 07 de Septiembre del año 2006, suscrita por el Sub- comisario Sánchez García Edito, adscrito a la oficina DISIP Aeropuerto Internacional “La Chinita” del (sic) DIRECCION GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION D.I.S.I.P…omissis…2. Riela igualmente acta policial de fecha 07 de Septiembre del 2006 donde se dejo constancia que continuando con las averiguaciones que en acta anteceden en relación a la detención en fragancia (sic) del ciudadano CARLOS JAVIER AMAYA…omissis… me constitui en forma mixta en compañía del inspector jefe Dougals Acosta e Inspector Dionisio Ferrer y Detective Nerwin Linares, …omissis… hacía un inmueble ubicado en el Sector los olivos, específicamente conjunto residencial la Pecera, Edificio Carite, piso 8 Apartamento 8B, …con la finalidad de realizar una visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…3.Acta Policial de fecha 07 de septiembre del 2006, donde se dejo constancia que en presencia de los ciudadanos JUAN RICARDO MILLAN ESCALONA y JOEL ENRIQUE BRACHO, se realizo conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , una inspección al vehículo Maraca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Placas VGF-909, perteneciente al ciudadano LUIS SULBARAN…omissis…4. Acta de Entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2006 al ciudadano JOSE ALFREDO TIGRERA RAMIREZ, …5. Acta de Entrevista al ciudadano DARWIN BRICEÑO PIÑEIRO…6. Acta de Entrevista de fecha 07-09-06 realizada al ciudadano JUAN FRANCISCO PALMAR GONZALEZ…omissis… 7. Acta de Entrevista de fecha 08-09-06 realizada al ciudadano JUAN RICARDO MILLAN ESCALONO…omissis…8. Acta de Entrevista de fecha 08-09-06 realizada al ciudadano YOEL ENRIQUE BRACHO OSORIO…omissis…9. Acta de Entrevista de fecha 07-09-06 realizada al ciudadano JOSE LUIS RICARDO JABARA…omissis…”.

De tales elementos surgió la convicción en la jueza a quo, en cuanto que la responsabilidad penal de los imputados de actas se encuentra comprometida, estimando que su participación en los hechos se desprende de la Acta de Investigación Policial de fecha 07 de Septiembre de 2006 suscrita por el funcionario Sub-comisario Henry Prado, adscrito a la sección de Investigaciones de la D.IS.I.P, quien se constituyó junto con los funcionarios Inspector Jefe Douglas Acosta e Inspector Dionisio Ferrer y detective Nerwin Linares, en un inmueble ubicado en el Sector Los Olivos, específicamente Conjunto Residencial La Pecera, Edificio Carite, piso 8, Apartamento 8B, de esta ciudad, donde se realizó una visita domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 210 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, acta que corre inserta desde el folio 08 y su vuelto al folio 09) de la Pieza N° 1-A de la Investigación Fiscal, en la cual se establece:
“…Una vez en el referido lugar, nos hicimos acompañar de los ciudadanos JUAN FRANCISCO PALMAR GONZALEZ … omissis… y JOSE LUIS RICARDO JARABA…omissis…, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierta por la ciudadana quien previa identificación como funcionarios de estos servicios, se le informó el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: Solange Cristina Parra de Chavez…omissis…, quien se encontraba en compañía del ciudadano: Drixido José Chávez…omissis… obteniendo como resultado que en la Sala de estar, se logro incautar un CPU, de color negro, maraca Dell, serial GVRM081, asimismo se localizo en el Cuarto Principal de la residencia una maquina de sellado al vació, marca Salto, color blanco, dos celulares uno marca Palmones Treo modelo 650, serial Nro PTGC09B5H16K, con un estuche de color negro y el otro marca Motorola, Modelo V220, serial S1816H0CL3Z, con su respectivo cargador de la misma marca, un tique con el serial 0615708, de color blanco con negro, donde se puede leer en letras de color negro Caico y en el centro estacionamiento aeropuerto (sic) Internacional la chinita (sic), estando con sello del referido estacionamiento, y en la parte del reverso indica la fecha de entrada, hora, y matricula del vehiculo, igualmente se localizaron en el estacionamiento del Edificio cuatro (03) (sic) vehículos con las siguientes características: 01.- un Pointias modelo Tranns, Sport, tipo Minibans, de color Verde, sin matriculas, serial de carrocería 1GMDU06E0XD309099, 02.- UN Chevrolet, marca Cabalier, de color Verde, matricula 544- QDB, 03.- una Minibans, Marca Plymounth, tipo Grand Vouyager, color vino tinto, placas 638-QSQ, serial de carrocería 2P4G44R9WR578019, cabe destacar que para el momento de la inspección de los vehículos en (sic) en conformidad del articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar en el segundo vehículo antes mencionado, un monedero de color negro, conteniendo en su interior documentos personales a nombre : Gadalupe Estrella Ramirez Guerra. C.I.V 15.287.100 Tarjeta, de material plástico, de color azul, con letras blancas donde se puede leer Miles, con el logotipo de un avión, con la siguiente numeración 84018384249, resultado en relieve, y en la parte inferior Derecha se puede leer Canadá, un tique con el serial 0603597, de color blanco con negro, donde se puede leer en letras de color negro Caico y el centro estacionamiento aeropuerto Internacional la chinita, una tarjeta de material plástico, color Azul celeste, con letras blancas donde se puede leer: Centre Hospitalier St. Mary, a nombre Guadalupe Estre, Ramírez-gue, con la numeración 826361, otra tarjeta de material plástico de color Verde con blanco a nombre de Ramírez, Guadalupe, con la numeración 10756146, una tarjeta de color Verde con Blanco de material plástico, a nombre de Chávez Parra Daniel José, con la numeración 10821668, una tarjeta plástico de color marrón y negro, a nombre de Daniel Alejandro Chávez Ramírez (sic), con el numeral 05090613, una tarjeta de color roja, de material plástico, con letras blanca donde se puede leer Centre universitaire de Sante McGill, a nombre de: Chávez Daniel, una libreta de Ahorro de color Verde de la entidad Bancaria B.O.D, a nombre de la ciudadana: Guerra Albornoz Polimnia Sarranaga, una Chequera del Banco Provincial a nombre de: Guadalupe Estrella Ramírez Guerra, constante de Trece (13) Cheques en Blanco, es de hacer notar que para el momento de dicha visita domiciliaria en el referido inmueble se apersonaron los ciudadanos: Chávez Parra Daniel José, C.I.V.-17.806.664, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació el día 16-05-84, de 22 años de edad, de profesión u oficio no definida, soltero, hijo de Solange Cristina Parra y Drixido Chávez, residenciada en el conjunto residencial las Vistas edificio Vista norte, piso 7 apartamento 7ª, ubicada en la avenida 16, sector Guajira de esta Ciudad, Guadalupe Estrella Ramírez Guerra, C.I.V.- 15.287.100, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nación el 13-11-80, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio Licenciada en contaduría Pública, residenciada en el conjunto residencial las Vistas edificio Vista norte, piso 7, apartamento 7A, ubicada en la avenida 16, sector Guajira de esta Ciudad, en vista de lo antes expuesto nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho, conjuntamente con los ciudadanos y lo incautado, quedando el procedimiento a la orden de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico (sic) a cargo del Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico (sic), Abogado Edita Beatriz Quiroga”.

Igualmente las entrevistas realizada a los ciudadanos JOSE ALFREDO TIGRERA RAMIREZ y DARWIN BRICEÑO PIÑEIRO, quienes manifestaron que estaban en la maquina de rayos X del aeropuerto internacional la chinita cuando paso un señor de franela roja y se puso muy nervioso, y cando agarro la cesta se devolvió hasta el principio de la mesa, entre la DISIP Y la maquina de rayos x, entonces se hicieron señas entre si y llamaron a los funcionarios, quienes revisaron la ciudadano y encontraron en su cuerpo droga esperaron que llegara la fiscal y lo detuvieron, las entrevistas del ciudadano JUAN FRANCISCO PALMAR GONZALEZ, quien manifestó que se encontraba en el Edificio Cobia llegaron tres funcionarios de la DISIP y me dijeron que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar, los acompañe al Edificio el carite específicamente Piso 8, apartamento 8-A, al tocar la puerta salieron un señor y una señora, los funcionarios le preguntaron, que quien había dormido en el apartamento, que par donde se había trasladado, en que cuarto había dormido, que desde cuando los había conocido, la señora y el señor, les respondieron a los funcionarios que en su apartamento había dormido un muchacho que ella conoce, por que eran amigos desde hace mucho tiempo, este muchacho viajaría a Canadá y el durmió en uno de los cuartos que queda al lado del cuarto principal, así como las entrevistas a los ciudadanos JUAN RICARDO MILLAN ESCALONA, YOEL ENRIQUE BRACHO OSORIO, JOSE LUIS RICARDO JABARA; son entonces estos los elementos de convicción que toma la jueza a quo, para considerar la participación de los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, en el delitos que se le imputa de EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por lo cual estimó que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal decisión es preciso advertir que la juez de instancia decidió conforme a derecho, inclusive en cuanto al requisito exigido por el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el delito imputado se encuentra dentro del tipo de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo así un delito de mayor cuantía, pues bien establece una pena privativa de libertad en su límite superior, a diez (10) años de presidio; en virtud de lo cual, dada la posible pena que se le podría imponer a los imputados de verse comprometida su responsabilidad penal, se estima una presunción razonable de peligro de fuga según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control, fue claramente proporcional con la gravedad del hecho gravoso denunciado.

Ahora bien, la Sala observa que de las actas transcritas y adminiculadas entre sí, en relación a los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente de actas se observa que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten considerar que los imputados de actas, son presuntamente partícipes en ese hecho punible que se les imputa, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez a quo decidió ajustada a derecho. Y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, en el presente caso lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER RAMIREZ SANCHEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 2923-06 de fecha 10 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILMER RAMIREZ SANCHEZ y JUAN COELLO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SOLANGE CRISTINA PARRA, DANIEL JOSE CHAVEZ y DRIXIDO JOSE CHAVEZ, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2923-06 de fecha 10 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cooperadores inmediatos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA EN LO QUE RESPECTA A LOS APELANTES.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 440-06.-
LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ


Causa Nº 3Aa3406-06
LRdI/nc.-