REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 437-06.-
PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 13Aa3431-06, seguida en contra del imputado FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN, en perjuicio de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR; por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 8° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
El ciudadano Dr. RICARDO COLMENARES, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incurso en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
EL ciudadano Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, actualmente desempeñando el cargo de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... Yo, RICARDO COLMENARES OLÍVAR, Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “El día 18 de Junio del presente año el ciudadano MARCOS RAFAEL FERNANDEZ, padre legítimo de mi cónyuge ciudadana LILIANA FERNANDEZ PADRON, tuvo un accidente de tránsito ocurrido en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano HERMES HERNANDEZ, donde también resultara lesionada la ciudadana DEBORA PADRÓN DE FERNANDEZ, madre legítima de mi referida cónyuge. Ahora bien, es el caso que mi cuñado MARCOS GEOVANNI FERNANDEZ, me refirió que había contratado los servicios profesionales del Dr. Jesús Vergara Peña y como quiera que el referido profesional del Derecho funge como apoderado judicial de la ciudadana MERY ESPINA DE FUENMAYOR, en la causa No. 3As-3431-06 de la nomenclatura llevada por este Cuerpo Colegiado, seguida en contra del ciudadano FERNANDO ALBERTO HERNANDEZ BOSCAN, la cual conoce esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana antes mencionada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de octubre de 2006, es por lo que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa a fin de evitar cualquier duda que pudiera existir entre las partes en relación a mi imparcialidad. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2006”….”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° que señala: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 3Aa3431-06, seguida en contra del acusado FERNANDO ALBERTO HERNÁNDEZ BOSCAN, en perjuicio de la CIUDADANA MERY ESPINA DE FUENMAYOR; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por él en la respectiva acta de inhibición. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho y que ciertamente afectaría la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, actuando en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR, actuando en su carácter de Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL

DORYS CRUZ LOPEZ


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 437-06.-

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa Nº 3Aa3431-06
LRdI/nc.-