REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006
197° y 146°


DECISION N° 460-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 755-06, dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21 de Octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad establecidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia y se decretó el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: La defensa expresa que al ser presentado su defendido por ante el Juez de Control, el referido Organo Jurisdiccional mantuvo la calificación jurídica alegada por la vindicta pública, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, decretándole una medida cautelar sustitutiva de libertad, ante unos hechos que resultan incuestionablemente vagos e infundados por ser motivo suficiente de imputación alguna, los cuales no fueron plenamente demostrados en actas.
Manifiesta que mal pudiera el Juez de Control imputarle el delito de Violencia Física a un ciudadano, cuando no se encuentra siquiera comprobadas en actas a través de un examen médico que lo diagnostique, no pretendiendo esta defensa que el Ministerio Público al inicio de la investigación traiga a la presentación del imputado un examen definitivo practicado por un médico forense, sino que, guiándonos por la lógica jurídica por los menos evidencie suficientemente a través de un informe médico, una constancia o un diagnostico provisional emitido por un galeno de cualquier centro hospitalario, las supuestas lesiones de quien se considera víctima en el proceso, vale decir, que se demuestra la existencia o no de las lesiones que se alegan y se le imputa a su defendido y de qué tipo de lesiones se trata; toda vez que no existe ni un solo elemento de convicción que puedan llevar siquiera a presumir la existencia de dichas lesiones, tal como se desprende del acta policial no se dejó constancia ni siquiera que la presunta víctima de autos haya sido traslada a algún centro hospitalario, lo que hace forzoso concluir que no existe tipo penal alguno.
Señala que en ausencia de dicha constancia no existe en el proceso cuerpo del delito alguno que sustente la presente acción y por ende en la misma no se configura hecho punible alguno, existiendo una ausencia del hecho punible de Violencia Física, por ello es inaudito que su defendido se encuentre bajo una medida cautelar que cercena su derecho de libertad personal, de igual forma no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la presente imputación no cuenta con fundamento lógico ni jurídico que sustente la misma, siendo infundadas las medidas cautelares dictadas en contra de su defendido, y a este respecto cita sentencia de fecha 14-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, solicitando sea declarada la libertad plena e inmediata de su defendido en razón del cese de la medida cautelar que le fue acordada al no existir hecho punible atribuible.
PETITORIO: La recurrente solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto acordando la libertad plena de su defendido.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión N° 1755-06 de fecha 30-10-06, objeto del presente recurso de apelación, en la audiencia de presentación de imputado decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ante los alegatos de la accionante referidos a la ausencia de la demostración de lesiones en la víctima de autos, que evidencien suficientemente los elementos de convicción necesarios para la imputación que se le hiciera a su defendido, toda vez que no existe constancia, informe o diagnóstico médico emitido por un galeno que demuestre las lesiones que se alegan y de qué tipo se tratan, considera lo siguiente:
Es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
En este mismo sentido, en Sentencia de fecha 09-05-2006 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“...Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita altera parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que supuesto agresor se podrá defender...(Omissis).... En abundancia, proceden las diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del órgano que las dicte”.

De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, esto es, determinar, si existen los suficientes elementos de convicción para decretar las medidas cautelares dictadas en el Acta de Presentación de Imputados, lo cual hace de la siguiente manera:
Del acta policial que corre inserta en el folio ocho (08), levantada por los funcionarios CARLOS MENDEZ y JOSE BARRIOS, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional, se evidencia que siendo las 01:20 horas de la tarde del día 29-10-2006, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Juana de Ávila, cuando recibieron reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom) para que se trasladaran hacia el Barrio Ziruma, para verificar a un sujeto que estaba agrediendo a su concubina, por lo que al llegar al sitio visualizaron un sujeto que al notar la presencia policial optó por introducirse dentro de una residencia, acercándose al sitio donde pudieron escuchar voces de niños gritando, desesperados pidiendo auxilio, cuando se le acercó una ciudadana que se identificó como Elsa Borrego, (víctima de autos), quien manifestó ser la dueña de la residencia y a la vez progenitora de los niños que pedían auxilio, informándoles que el sujeto dentro de su residencia era su concubino, y que: “...el mismo le había agredido físicamente a ella y a su menor hijo con una Arma blanca (machete)...”, dándole la potestad de ingresar a su residencia para resguardar la integridad física y mental de sus hijos, por lo cual de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedieron a su detención incautándole “...en su poder un Arma blanca (Machete) con mango color negro...”, por lo que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, procediendo a trasladarlo al Departamento Policial quedando identificado como LUIS ANTONIO CHACON TUDARES (imputado de autos).
En virtud de lo anterior el Juez a quo consideró que existían la comisión de un delito específicamente Violación Física, decretando mediante decisión N° 755-06 medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala Tercera al verificar los elementos de procedencia para la aplicación de la medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son:
En primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito la VIOLACIÓN FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y el Acoso Sexual, toda vez que según el acta policial antes expresada, al momento de su detención el imputado de autos, estaba agrediendo a la victima de autos, incautándole en su poder un arma blanca (Machete) con mango color negro, en torno a lo cual esta Sala considera necesario aclarar a la defensa, tal como fue expresado ut supra, que la presente causa se encuentra en prima facie, por lo cual no pueden establecerse circunstancias atinentes a las responsabilidad del imputado de autos, lo cual se determina encuadrando la conducta de éste en el tipo penal imputado por la representación Fiscal, pues ello corresponde a una fase ulterior del proceso, como lo es, el dictamen de la sentencia, en la que después de haber celebrado el debate probatorio propio de la audiencia oral y pública, pueda el Juez, a través de la valoración razonada, llegar a la convicción de culpabilidad a no del acusado, de tal manera que no puede establecerse en esta fase tan primigenia, en la cual no ha concluido la investigación, lo peticionado por la defensa, en el sentido de determinar si la presunta agresión de la que fue objeto la victima de autos, dejó como resultado lesiones según la definición dada por el artículo 5 de la Ley especial, para asegurar la ausencia de tipo penal en el presente caso.
En torno a lo cual es oportuno indicar a la defensa, que el artículo 5 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia señala lo siguiente: “Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, discolaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas...”, de manera pues, que dicha norma ha sido redactada en forma lo suficiente amplia como para abarcar cualquier otro maltrato que afecte la integridad física, lo cual difícilmente puede determinarse en esta fase del proceso, tal como quedó demostrado ut supra, toda vez que no corresponde a esta fase tan primigenia determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.
En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues se desprende del acta policial antes citada, así como la denuncia interpuesta por la victima en fecha 29-10-2006 (ver folio 09), analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON TUDARES, teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadano al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, debiendo así con esta decisión asegurar la realización del mismo y la asistencia del imputado.
Por otra parte, en relación al peligro de fuga, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala cree necesario manifestar que el Juez de Instancia acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal impuestas, pronunciándose sobre las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización, al establecer en la recurrida “ En cuanto al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que no existe tal presunción por cuanto el imputado tiene arraigo al país…” , siendo el mismo un requisito atinente a la medida privativa de libertad, tal como se dijo anteriormente, en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad son suficientes para asegurar la presencia procesal de los imputados, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.
Por último, vale destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, esto es, en el caso in commento con la presentación periódica ante el Tribunal y el abandono inmediato del domicilio donde convive con su mujer y sus hijos, para asegurar la presencia procesal del mismo, por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso sub examine ,no existiendo conculcamiento del principio a ser juzgado en libertad establecido en nuestra Carta Magna, debe esta Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y Confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de de Defensa Pública del Estado Zulia, LUCY BLANCO, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ANTONIO CHACON TUDARES; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 755-06, de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y Remítase

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA



LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 460 -06

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

Causa 3Aa 3453-06
RACO/mcg*