REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 459-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, en contra de la decisión N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 174, 415, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joymin Javier Lugo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante decisión N° 452-06, de fecha 27-11-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, solo en cuanto a la denuncia referida a la fecha de la decisión accionada e inadmisible en cuanto a los argumentos relativos a: 1) la nulidad de las actas procesales, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) el escrito complementario al presente recurso de apelación, por ser el mismo extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La defensa de actas ejercida por el abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, formuló su recurso de apelación en base a la siguiente denuncia:
Arguye el apelante que “…en la decisión del Tribunal Cuarto de Control signada bajo el N° 1459-06, en su encabezamiento presenta una fecha y mes distinto a la presentación de mis defendidos”.
PRUEBAS: El recurrente promueve como pruebas: 1) Causa N° 4C-5435-06 y; 2) Acta de presentación de imputados.
PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar el presente recurso y se decrete la libertad plena de sus defendidos.
En el presente recurso de apelación no hubo contestación al mismo, por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 174, 415, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joymin Javier Lugo y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce el apelante que “…en la decisión del Tribunal Cuarto de Control signada bajo el N° 1459-06, en su encabezamiento presenta una fecha y mes distinto a la presentación de sus defendidos”. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputados la cual fue realizada en contra de los ciudadanos Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios. Ahora bien, en virtud de lo denunciado por la defensa en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada observa que la decisión accionada tanto en el encabezamiento del acta; así como al comienzo de la transcripción aparece escrita la fecha 10 de octubre de 2006.
De lo anterior se infiere, que la audiencia oral cuya decisión es la aquí recurrida fue realizada el día 10 de octubre de 2006, observando además quienes aquí deciden que la misma aparece suscrita por el recurrente, quien de considerar que existía error en la fecha pudo advertir dicha circunstancia. Al respecto, este Tribunal Colegiado estima oportuno revisar el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las actas, y que señala expresamente lo siguiente:
“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de es hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que las actas deben indicar la fecha, lugar y hora en la cual es redactada; asimismo las personas intervinientes quienes deben suscriben la misma, una relación sucinta de los actos efectuados, y por último es de indicarse que la falta u omisión de la fecha conlleva la nulidad del acta sólo cuando no pueda establecerse con certeza, en atención a su contenido o por otro documento que sea afín. En este orden de ideas, es importante destacar la significación de las actas y en tal sentido, la doctrina ha explicado que:

“Toda acta es un documento procesal. Por regla general se define como “todo escrito en que constan datos fidedignos o susceptibles de ser empleados como tales para probar algo” (Diccionario de la Real Academia Española; 1997).
De manera que, un documento procesal se define como todo escrito que sirva para probar cualquier acto del proceso.
Al respecto, el Diccionario de Derecho Procesal de México, define el acta como el instrumento en que se asienta la actividad procedimental que realiza, en su función investigadora, el ministerio público durante la investigación previa; acto emanado de una autoridad estatal (juez, secretario; actuario) destinado a relatar un acto jurídico o hecho material con fines de justicia criminal; pieza de papel escrita en que se hace constar, por quien sea competente para extenderla, la relación de lo acontecido, relatado o investigado (Diccionario de Derecho Procesal de México; 1986, 120).
Las actas están reservadas por el Tribunal para los actos procesales complejos, siendo uno de ellos el juicio oral. De allí que se distinga, entre acto y acta, el primero es capaz de crear, modificar o extinguir derechos o expectativas; el segundo, es la prueba documental de un acto procesal, efectuada mediante actos llamados de “documentación”.
El acta es definida por el procesalista español Paulé, como el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales colectivas, en las que, los intervinientes, formulan peticiones o hacen declaraciones y el juez adopta o puede adoptar decisiones (Paulé; 2000,1).
El acta judicial es definida como un instrumento público levantado por el Secretario o con su intervención a fin de garantizar la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
Desde esta perspectiva, el acta judicial constituye el documento que acredita que a la “vista” se ha celebrado cumpliéndose todos los trámites, procesales y que, en la misma se han dado cita los principios que inspiran el proceso penal.” (PEÑA, Tulia, “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003, p.p: 30 y 31), (Subrayado nuestro).

De tal forma, tenemos que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la referida audiencia oral, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes y iuris tantum, ya que en ella se deja constancia, como se indicó anteriormente, de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso.
Es así, como el acta -en este caso, el de audiencia de presentación de imputados- en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido, debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de esa audiencia.
En el caso de marras, se observa que el acta de presentación de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, que constituye la decisión aquí recurrida indica con precisión la fecha, lugar y hora en la cual se llevó a efecto el acto de presentación de los mencionados ciudadanos ante el Juez de Control, cotejando esta Sala dicha fecha con el sello del asiento diario del Tribunal de Control donde se refleja que la referida audiencia oral quedó registrada bajo el N° 36, del Libro Diario de fecha 10-10-06 (folio 13); igualmente consta quienes fueron las personas intervinientes los cuales suscribieron el acta, indicándose además una relación sucinta de los actos efectuados. Por lo cual, quienes aquí deciden estiman oportuno señalar que en el caso sub examine se establece con certeza la fecha de la presentación de los ciudadanos Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios ante el Juez de Control.
Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida no se vulneraron garantías y derechos constitucionales, que conlleven a la nulidad de la decisión accionada, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 459-06.

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ



DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3448-06.