REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 30 de noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION Nº 462-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.833.192, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.543, en contra de la decisión N° 1207-06, dictada en fecha 04-08-06, distinguida con el número 13C-s-995-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 660-PAU, Color: Azul y Blanco, Modelo: Silverado, Serial del Motor: T1116CRA, Serial de Carrocería: DCC41TFV219352, Año: 1985, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 8 de noviembre de 2006, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…la recurrida incurre en el vicio de Gravamen Irreparable por falta de aplicación errónea y sin motivación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: (...Omissis...) Y dicho vicio se manifiesta cuando la recurrida estable (sic) en una de su decisión específicamente cuando Manifieste (sic) que lo niega por estar presuntamente SOLICITADO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, según causa signada con el N° C-274.590 de fecha 25-04-87, pero es el caso ciudadanos Magistrados que dicho vehículo me fue entregado por anterioridad por la Fiscalia de Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 07 de Enero de 2005 según causa 24FT-3534-03, y según oficio de dicha Fiscalía signado con el N° 24-FT-04204 dirigida al estacionamiento Sur de Lago quien me entregaron dicho vehículo, y que en tres folios útiles consigno para que sirva de constancia para dicha entrega. Posteriormente mi vehículo fue retenido y entregado el día 24 de Abril 2006 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público según causa 24-F6-377-06, de fecha 24 de Abril de 2006 por estar supuestamente solicitada por el C.I.C.P.C según causa N° C-274590 de fecha 24-04-1987, donde solicitamos se sirviera borrar de pantalla dicho vehículo ya que en el Documento de Compraventa que aparece asignado en la causa de forma original y copia causa esta del Tribunal decimotercero en funciones de Control signada con el N° 13Cs-0905-06, y según el oficio emitido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia donde se ordena excluir del Sistema de información Policial un vehículo con las siguientes características: PLACA: 660-PAU, MARCA: Chevrolet, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL Y BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: DCC41TFV219352, SERIAL DEL MOTOR: T1116CRA, USO: PARTICULAR, AÑO: 1985, según N° de oficio 24-F6-2006-1252 de fecha 24 de abril de 2006, y que fue recibido por la división de vehículo del C.I.C.P.C el día 03-05-2006 y que en tres folios útiles consigno para la entrega del mismo por la Fiscalia Sexta. Posteriormente el 9 de mayo de 2006, fue nuevamente retenida (sic) dicho vehículo por los Guardias Nacionales de la Cuarta Compañía del Destacamento 35 en el Puente sobre el Lago, manifestando los mismos que el vehículo presenta alteración y suplantación de4 (sic) seriales con fecha 15 de mayo de 2006, solicite la misma a la Fiscalia Quinta...”
PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule el acto que resolvió negar la entrega material del vehículo antes descrito.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1207-06, dictada en fecha 04-08-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: clase: camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: 660-PAU, Color: Azul Y Blanca, Modelo: Silverado, Serial del Motor: T1116CRA, Serial de Carrocería: DCC41TFV219352, Año: 1985, al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 56 al folio 58 de la presente causa.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entregar del vehículo objeto de la presente causa, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Documento de Compra Venta, donde el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA GONZALEZ, le vendió al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20-11-2003, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 32-A, de los respectivos libros de autenticaciones. (Ver folio 27 y 28 de la causa).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Experticia de Vehículo (folios 12 y 13) de fecha 07 de junio de 2006, practicada por los funcionarios Julio Silva y Rosalba Franco adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Regional de Criminalistica, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES: Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa.
Presenta la chapa de carrocería en el paral de la cabina lado del conductor Falsa.
Presenta el serial del motor original.
Presenta el serial del chasis Falso y se le observaron signos de una activación química de seriales recientemente.
2. Acta de Revisión de fecha 09 de junio de 2006, levantada por los funcionarios el Sub inspector José Delgado y el Oficial Ricardo Aguilar, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…En conclusión: Dicho vehiculo está SOLICITADO según serial de carrocería y registra por el INTTT ”.
3. Acta de Revisión de fecha 01 de marzo de 2006, levantada por los funcionarios el Oficial Ricardo Aguilar y Jorge Finol, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…En conclusión: Dicho vehiculo está SOLICITADO según serial de carrocería y registra por el INTTT ”.
4. Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, de fecha 10-05-06, practicada por la Guardia Nacional Nro. 3 Destacamento Nro. 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, en donde se dejo constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de Carrocería (VIN) esta………..FALSO Y SUPLANTADO.
2. Que el Serial de Carrocería (DASH PANEL), esta……… FALSO Y SUPLANTADO.
3. Que el Serial de CHASIS, esta…………FALSO.
4. Que el Serial de MOTOR, esta…………FALSO.
5. Que el vehiculo se encuentra solicitado ………SOLICITADO.
5. Oficio N° 24-FT-042-04, emanado de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se establece:
“Tengo a bien dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de ordenarle la entrega al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.833.192, el vehiculo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características…omissis…, el cual se encuentra en calidad de deposito en ese estacionamiento a su cargo, a la orden de este Despacho Fiscal. Dicha entrega material obecede por cuanto el prenombrado ciudadano cumplió con todos los requisitos de ley” .
TERCERO: Este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera a su mandatario el derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce, puesto que en el caso bajo examen, no existe controversias acerca de la propiedad del vehículo, ya que no existen terceros procurando la entrega del mismo.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
No obstante, con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos o cuando simplemente tenga la posesión del mismo tal y como lo establece el artículo 775 del Código Civil Venezolano. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso sub examine en fecha 24 de abril de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 24-F6-377-06, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Maracaibo, solicito que se excluyera del Sistema de Información Policial el vehiculo objeto de la presente causa, ya que el mismo fue entregado por esa Representación Fiscal a su propietario y guarda relación con la causa N°C-274-590 de fecha 25-04-1987, iniciada por ese cuerpo policial.
Asimismo, cabe destacar que en el folio (33) de la presente causa corre inserto oficio N° 24-FT-043-04, de fecha 07 de enero de 2005, emanado de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a la letra dice:
“…Tengo a bien dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de solicitarle dejar sin efecto, la solicitud que aparece reflejada en el sistema computarizado de ese Organismo Policial en relación al vehiculo CLASE CAMIONETA, MODELO SILVERADO, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 85, COLOR AZUL CLARO METALICO BALNCO SOLIDO, USO CARGA, PLACA 660-PAU, SERIAL DEL MOTOR T1116CRA, SERIAL DE CARROCERÍA DCC41TF219352, SERIAL DE CHASIS DCC41TF219352, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO RIVERA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad (sic) No. 5.813.163, en representación de la firma mercantil ELECTRONICA M.N C.A, le vendió al ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad No. 7.833.192 actual propietario. Dicha denuncia la formuló la ciudadana ZULAY DIAZ MONTIEL, en fecha 25-04-87, ante el CTPJ, DELEGACION DEL ESTADO ZULIA, según EXPEDIENTE No. C-274-590, en la cual aparece como víctima ELECTRONICA M.N C.A.
Dicha entrega material obedece por cuanto el prenombrado ciudadano cumplió con todos los requisitos de ley.”
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
En base a las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado mediante documento legalmente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20-11-2003, la posesión y la propiedad del vehiculo en cuestión, según los términos que arriba quedan expuestos.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.833.192, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.543, en contra de la decisión N° 1207-06, dictada en fecha 04-08-06, distinguida con el número 13C-s-995-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 660-PAU, Color: Azul y Blanco, Modelo: Silverado, Serial del Motor: T1116CRA, Serial de Carrocería: DCC41TFV219352, Año: 1985, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y quien estará obligado a realizar los tramites correspondientes a los efectos de que el vehiculo objeto de la presente causa sea excluido del sistema SIIPOL. Así se Decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.833.192, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio NELSON MONCAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.543, SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1207-06, dictada en fecha 04-08-06, distinguida con el número 13C-s-995-06, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega en calidad de deposito del vehiculo que posee las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 660-PAU, Color: Azul y Blanco, Modelo: Silverado, Serial del Motor: T1116CRA, Serial de Carrocería: DCC41TFV219352, Año: 1985, con la expresa obligación de presentarlo ante el Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal cada tres (03) meses, y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, y quien estará obligado a realizar los tramites correspondientes a los efectos de que el vehiculo objeto de la presente causa sea excluido del sistema SIIPOL. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 462-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
LRdI/nc.
Causa Nº 3Aa3435-06.