REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 458-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.573; quien actúa en su propio nombre como profesional del Derecho y con el carácter de “Defensor Auxiliar” del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 28, 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, (subrayado de la Sala) refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Arguye la accionante, que consta de las actuaciones de la causa No. 4C-4786-06 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue nombrada como Defensora Auxiliar del Doctor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, quien es el defensor titular del imputado en dicha causa, su hermano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, por el hecho que el defensor titular reside en la capital y se le dificulta trasladarse con frecuencia a la ciudad de Maracaibo, habiendo la necesidad de tener una persona de confianza que le informe sobre la marcha del proceso mediante la revisión periódica de las causas conforme con la interpretación en contrario del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual igualmente fue producto de una solicitud de su familia, especialmente de sus padres, ya que ellos tienen derecho a estar enterados de la marcha del proceso que involucra a su hijo, quien se ve forzado a vivir fuera del país bajo persecución en un proceso judicial que no tiene ni pie ni cabeza, donde no hay pruebas contra él y donde a los verdaderos culpables “están muertos de la risa” (sic) sin que nadie los moleste.
Manifiesta que el día 15-11-2006 fue juramentada por el Juez de la causa, como defensora Auxiliar, sin que este presentare objeción alguna de su nombramiento; sin embargo, ese mismo día después de juramentarse, luego de pedir las actuaciones para revisarlas en compañía de mi señora madre GRECIA TINIACOS DE MANZANO y su hermana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, el Juez de Instancia salió de su despacho, visiblemente molesto y alterado diciéndoles que no podían revisar los expedientes porque ella no tenía facultades para eso. Fue entonces cuando la misma le manifestó al ciudadano Juez que si ya la había juramentado como Defensora Auxiliar tenía que concederle el derecho de al menos revisar las actuaciones, pues aunque dicho cargo no le permite actuar directamente ni diligenciar ni introducir pedimentos propios, no podría cumplir las funciones para las cuales fue designada si no se le permitía acceder a las actuaciones.
Señala que el Juez de la causa le manifestó que leyera bien la norma del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal porque él tenía la razón, insistiendo la defensora en que fundamentara tan arbitraria decisión, éste se molestó supremamente y mandó al alguacil a quitarles las actuaciones y que los sacara del Tribunal, lo cual se hizo de una forma violenta y desconsiderada para su condición de damas. Manifiesta que cuando eran conminadas a salir del tribunal el Juez les dijo en alta voz que no volvieran por allí, porque cada vez que algún miembro de la familia Manzano se presentaba le perjudicaba como Juez, lo cual es inconcebible, pues la familia del imputado tiene derecho a estar informada de la marcha del proceso y es claro que no van al Tribunal a entrevistarse con el juez a espalda de las otras partes, sino a saber de la causa, de todo lo cual fueron testigos todos los empleados del tribunal y los alguaciles actuantes, así como personas del público que oportunamente presentará como testigos en la Audiencia Constitucional que se convoque a tal efecto.
Adiciona que el a quo con su conducta arbitraria e indecorosa, violó su derecho al trabajo y al libre ejercicio de su profesión, consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de petición y de habeas data de su hermano el imputado FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, establecidos en los artículos 28 y 51 de la misma Constitución y también sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral 1° ejusdem, ya que mal podría defenderse quien estando fuera del país, no pueda ser informada su familia del desarrollo del proceso que le incrimina. Asimismo se viola el derecho al debido proceso del imputado de autos porque su defensor titular no puede ser enterado oportunamente de la marcha del proceso, si la persona del defensor auxiliar que ha nombrado, no puede cumplir su cometido.
Aduce que la recta interpretación del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal indica que el defensor Auxiliar, se establece con la finalidad de ayudar al defensor titular en las diligencias que deban efectuarse fuera de la sede del proceso; sin embargo, una interpretación legítima en contrario de esta norma debe llevar a concluir que de la misma manera cuando es el defensor titular quien reside fuera de la sede del proceso, pueda tener un defensor para que le informe del estado de la causa, pues la amplitud del derecho a la defensa y de la asistencia jurídica implica que el imputado tiene derecho a nombrar al defensor técnico de su elección, aun cuando no viva en la sede del proceso y así ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia venezolana durante siglos.
Menciona que cómo no va a tener derecho a acceder a las actuaciones el defensor auxiliar, si esta misma facultad la pueden tener hasta los auxiliares no profesionales al cual se refiere el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no son siquiera abogados, pero se les puede acordar acceso a las actuaciones conforme el artículo 304 ejusdem, la cual regula el acceso a las actuaciones durante la fase preparatoria, sin distinguir entre titulares y auxiliares, por lo que no le cabe al juzgador distinguir sobre este punto, pues cualquier disposición en esta materia, constituye una violación de los artículos 28 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita se declare.
PETITORIO: Solicita la accionante se declara con lugar el presente amparo constitucional y se ordene al Juez de la causa darle pleno acceso a las actuaciones de la causa.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la accionante de la presente acción de amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra de una supuesta actuación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Juez de dicho Organo Jurisdiccional le negó el acceso a las actas de la causa donde es imputado su hermano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, aún cuando fue juramentada como defensora auxiliar en la misma, señalando que le fueron vulnerados derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al libre ejercicio de su trabajo y al derecho de defensa y al debido proceso de su hermano.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se infiere, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
La supuesta violación denunciada por el accionante, versa sobre una vía de hecho dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia penal, en este sentido, quienes aquí deciden, señalan que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario, debe necesariamente agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, por lo cual habiendo analizado el escrito contentivo del recurso de amparo en el caso sub judice, determinan que el mismo es admisible en cuanto al agravio manifestado por la accionante en lo que se refiere a su derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional, por no estar afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad y así mismo se ordena tramitar dicha Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con concordancia en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyos efectos se fija la Audiencia Oral y Pública, a celebrarse a las cuarenta y ocho (48) horas, a las 11:00 de la mañana, siguientes a la constancia en actas de la última notificación.
Se acuerda notificar al presunto agraviante recaído en la persona del órgano subjetivo que dirige la rectoría del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, y remítase copia certificada de la solicitud de amparo incoada para que disponga del tiempo breve que pueda necesitar para su defensa, así como del conocimiento de los hechos que según el quejoso materializan la violación de los Derechos y Garantías constitucionales invocadas. Notifíquese igualmente al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que intervenga en representación del Ministerio Público en la Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y a la precitada ciudadana en su carácter de presunta agraviada. Todo ello en armonía con lo establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-00. Y así se declara.
IV. DE LA INADMISIBILIDAD.
Por otra parte, de la revisión que esta Sala hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que dicho escrito de Amparo Constitucional fue interpuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-11-06, a las 02:30 p.m., en el cual menciona que, además de proceder en su propio nombre como Profesional de Derecho, actuó: “...a nombre y representación de mi hermano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS...(Omissis)... a quien represento con el carácter de su DEFENSORA AUXILIAR...”, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo la referida abogada ejerció dicha representación sin tener la cualidad necesaria, toda vez que no consignó adjunto al presente recurso extraordinario el respectivo poder especial para actuar en la presente causa, razón por la cual le era materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma del artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales comentada, en consecuencia la accionante al intentar la acción carecía de legitimidad. En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 2603, dictada en fecha 12-08-2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".

En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido por dicha Sala en sentencia de de fecha 01-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que a la letra dice:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a éstos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio”.

Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, es preciso indicar que en el caso de marras tal requisito no fue presentado adjunto a este medio de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 20-11-2006, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y distribuido a esta Sala en fecha 21-11-06, por lo cual es evidente que al momento de la interposición de la presente acción de amparo la abogada PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS actuó sin tener la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad en lo que respecto a su actuación como representante de su hermano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la referida profesional del Derecho actuando como Defensora Auxiliar del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la Abogada PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.573, actuando en su propio nombre como Profesional del Derecho; SEGUNDO: FIJA la Audiencia Oral y Pública, a celebrarse a las cuarenta y ocho (48) horas, a las 11:00 de la mañana, siguientes a la constancia en actas de la última notificación de las partes; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida profesional del derecho PATRICIA ELENA MANZANO TINIACO; actuando con el carácter de “Defensora Auxiliar” del ciudadano FREDDY EDUARDO MANZANO TINIACOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 458-06, se libraron boletas de Notificación y Compúlsese por secretaría copia certificada de la acción de amparo incoado.

LA SECRETARIA

LINDA MARIBEL PAZ




Causa N ° 3Aa3452-06.
RACO/mcg*.