REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 28 de noviembre de 2006
196º y 147º



DECISION N° 457-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado OSCAR MIGUEL PEDROZA PEREIRA, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2° (hoy artículo 406 ordinal 2°) y 278 (hoy 277) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ricardo Suárez Urdaneta.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha **-11-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el citado artículo 474 del texto adjetivo penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 280-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Oscar Miguel Pedroza Pereira, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano OSCAR MIGUEL PEDROZA PEREIRA, fue condenado en fecha 12-02-01, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Extorsión, en perjuicio de Ricardo Suárez Urdaneta. No obstante, esta Sala observa de las actas que integran la presente causa, que la sentencia a revisar fue dictada en fecha 06-04-94, bajo el N° 194-94, por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenando al penado de actas a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y sobreseyó la causa por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, estableciendo el contenido de los artículos 406.1 y 277 del Código Penal.
- Arguye además, que los artículos 24 Constitucional y 2 de la ley sustantiva penal preceptúan el efecto retroactivo de las leyes penales cuando favorezcan al reo.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir compulsa de la causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 06-04-94, por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano Oscar Miguel Pedroza Pereira, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 7.593.375, fue condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° (hoy artículo 406 ordinal 2°).
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el código derogado (artículo 408.2°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, se observa que en el vigente código sustantivo penal (406.2) el quantum de la pena se mantiene, mientras que la especie sí fue modificada pasando de ser de presidio a prisión, razón por la cual existiendo una variación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.2° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Oscar Miguel Pedroza Pereira, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada y cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado de actas fue condenado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, en aplicación del término medio de la pena establecida en el artículo 408.2 del anterior Código Penal, por lo cual al no ser modificado el quantum de la pena -como ya se dijo antes- esta Sala mantiene dicho quantum de la pena ya impuesta.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano Oscar Miguel Pedroza Pereira, establece pena de prisión lo que quiere decir, que se modificó la especie de la pena y por ende las accesorios de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo éstas: “1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Oscar Miguel Pedroza Pereira, imponiendo una pena de veintitrés (23) año de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia N° 194-94, dictada en fecha 06-04-94, por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 22 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA sólo en cuanto a la especie de la pena se refiere, la pena impuesta al penado OSCAR MIGUEL PEDROZA PEREIRA, en la sentencia N° 194-94, dictada en fecha 06-04-94, por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual será de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° (hoy artículo 406 ordinal 2°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ricardo Suárez Urdaneta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 457-06.


LA SECRETARIA,


LINDA MARIBEL PAZ



DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3451-06.