REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de noviembre de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 453-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2004-000385, seguida en contra del acusado Antonio José Velásquez Zabala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Prato, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
La ciudadana Dra. ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en las causales de inhibición previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 86 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo (sic) 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el No VP11-P-2004-000385, seguida en contra del acusado ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARA (sic) DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo (sic) 80 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JUAN PRATO; el articulo (sic) 86 ordinal 4° establece(…omissis…) lo que evidencia que esta Juzgadora tiene Amistad Manifiesta (sic) con el acusado ANTONIO JOSE VELAZQUEZ ZABALA, aunado a ello, dicha circunstancia podría crear la convicción en las partes, de que esta Administradora de Justicia no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en sus numerales 4 y 8, lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por supuesto, estas causales deberán estar debidamente motivadas y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Esta Sala observa, que en la presente inhibición la Jueza no acompaña las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta, vale decir, las actuaciones que constituyen el fundamento probatorio de la incidencia formulada, sólo anexa a la misma copia certificada del auto de apertura a juicio dictado en fecha 01-11-05, por el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano Antonio José Velásquez Zabala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Prato. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En este orden de ideas, ante el argumento planteado por la Jueza inhibida, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la Jueza señala que entre ella y el acusado de la causa principal existen vínculos de amistad los cuales son manifiestos, alegando además la Jueza inhibida que tal circunstancia puede crear la convicción en las partes de que la misma no será imparcial al momento de emitir algún pronunciamiento; en tal razón, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición suscrita por la Dra. ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem y sin lugar la presente inhibición en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza inhibida no comprobó la referida causal alegada. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ARACELIS PACHECO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa signada bajo el N° VP11-P-2004-000385, seguida en contra del acusado Antonio José Velásquez Zabala, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo 408.1 en concordancia con los artículos 80 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan José Prato. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente inhibición en cuanto al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que la Jueza inhibida no comprobó la referida causal alegada.
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LÍBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 453-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3454-06
DCL/lpg.-
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