REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 452-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 69.722, actuando con el carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, en contra de la decisión N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Graves, Porte Ilícito de Arma y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 174, 415, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Joymin Javier Lugo; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que el abogado DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo actúa en su carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, tal y como se evidencia de la decisión recurrida (folio 10), cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día continuo de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado de la decisión recurrida, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10-10-06, (folios 10 al 13), y la apelación fue interpuesta en fecha 14-10-06 a las 02:50 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 16 al 22 de la incidencia de apelación. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que el recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dado a que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por Jueces profesionales, quienes en virtud del principio iura novit curia, según el cual los Jueces conocen del Derecho y una vez que se analizaran de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que la defensa de autos denuncia la nulidad de las actas procesales por considerar que se vulneró el debido proceso, por lo cual solicita se decrete la nulidad de la decisión recurrida. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada, que el apelante denunció en su debida oportunidad legal el presunto vicio de nulidad, al alegar:
“…por cuanto el acta de denuncia y de notificación no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal la nulidad absoluta de las actas procesales, según lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que ningún Juez de la República Bolivariana de Venezuela (sic), ya que en actuaciones donde se ha violado el debido proceso es que en tal sentido, incito la nulidad absoluta y La Libertad Plena (sic) de mis defendidos…” (folios 11 y 12).
Siguiendo en este contexto, se observa que el Juez de Control en el segundo pronunciamiento de la decisión recurrida en relación a lo establecido por la defensa, decidió:
“…Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actas, por Cuanto (sic) no se encuentran llenos los extremos de ley pautados en los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Aleda (sic) la defensa que dicha nulidad viene dada por el hecho de que las acta (sic) no fue suscrita por el funcionario instructor, este juzgador acoge el criterio del Máximo tribunal (sic) en el sentido de que la presentación por ante este tribunal subsana los vicios de procedimiento incurridos (sic), razón por la cual se declara sin lugar la nulidad alegada” (folio 12).
De lo anterior se colige, que la defensa denunció en su oportunidad legal correspondiente el presunto vicio de nulidad por considerar vulnerada la garantía constitucional relativa al debido proceso que le asiste a su defendido, solicitando la misma conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 32 y 33); de tal forma, que durante la audiencia de presentación de imputados fue tramitada y decidida la petición del accionante. En razón de los argumentos antes expuestos, evidencia esta Sala que el Juzgado Cuarto de Control declaró que no era procedente la nulidad absoluta opuesta por la defensa, desestimando de esta forma la denuncia por vicio de nulidad alegado por el hoy apelante. En tal sentido, es menester señalar que el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.
A tales efectos, y como corolario de lo antes expuesto tenemos, que la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad no tienen apelación, lo cual significa que son inimpugnables o irrecurribles por esta vía, en razón de la expresa disposición del aparte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a estas denuncias se refiere. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el accionante en el presente recurso de apelación de auto alega “…ciudadanos jueces en la decisión del Tribunal Cuarto de Control signada con el N° 1459-06, en su encabezamiento presenta una fecha y mes distinto a la presentación de mis defendidos”. En tal sentido, esta Sala declara admisible el presente medio recursivo solo en cuanto a la referida denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado no pueden pasar por alto, el escrito complementario al presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa en fecha 08-11-06, a las 12:30 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá. Al respecto, es necesario señalar que el mencionado escrito complementario fue presentado fuera del lapso de ley correspondiente a la interposición del medio recursivo, lo que quiere decir que el mismo es extemporáneo, en tal sentido se declara inadmisible. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DEIVY JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensor de los imputados Néstor Marcelino Fuenmayor y Leoniria Belinda Barrios, en contra de la decisión N° 1459-06, dictada en fecha 10-10-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la denuncia referida a la fecha de la decisión accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto a los argumentos relativos a: 1) la nulidad de las actas procesales, por ser la misma inimpugnable de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y; 2) el escrito complementario al presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa en fecha 08-11-06, a las 12:30 p.m. por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, por ser el mismo extemporáneo. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 196.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha sé registró la anterior decisión bajo el N° 452-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa 3Aa 3448-06
DCL/lpg.-