REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 456-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de la ciudadana GIANNINA FERRER, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta así como las pruebas ofrecidas en ella por cuanto ha lugar en Derecho, de igual manera se hace admisible la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas y se ordena la apertura a juicio oral y público de la acusada de autos. Dicha apelación fue fundamentada en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe se admitió el recurso de Apelación en fecha 13-11-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
Se evidencia del correspondiente escrito de apelación lo siguiente:
PRIMERO: El apelante en su escrito de apelación señala que el Juez de la recurrida incurrió en un error de derecho inexcusable al no admitir expresamente las pruebas ofrecidas y promovidas oportunamente por la defensa, lo cual es violatorio del principio del debido proceso, de igualdad de las partes y de la Tutela Judicial Efectiva de derechos del imputado, admitiendo totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así como las pruebas ofrecidas en la misma, sin aparecer ningún pronunciamiento judicial respecto a las pruebas ofrecidas en tiempo hábil por la defensa en el escrito de defensa preliminar consignado en fecha 31-01-2006; tal omisión vicia de nulidad la decisión impugnada, por lesionar el derecho de defensa en juicio, el acceso a las pruebas, el derecho a ser oído en juicio, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos del imputado y el principio de igualdad de partes en el proceso.
SEGUNDO: Asimismo señala que el Tribunal de la decisión impugnada ha incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, pues en el dispositivo primero el Juez de Control nada dijo respecto de los elementos de convicción, no indicando los supuestos elementos probatorios que hacen sospechosos a los imputados, y ante esta evidente ausencia de motivación se concluye que la decisión apelada está afectada de nulidad absoluta, por ser infundada, inmotivada y violatoria de los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, porque el imputado tiene derecho a saber por qué se le ordena ir a la fase de juzgamiento para someterse al juicio oral y público.
Para comprobar la pertinencia del derecho del recurso de apelación interpuesto pide al Tribunal de la recurrida se sirva expedir copia certificada del escrito de acusación Fiscal, así como el escrito de contestación presentado por la defensa, solicitando a la Corte de Apelaciones se sirva solicitar a los efectos de una mejor tramitación del recurso, las piezas originales de la mencionada causa penal, a fin de que dicha corte de Alzada tenga conocimiento de todas las incidencias surgidas en dicho proceso.
PETITORIO: Solicita sea anulada la decisión recurrida.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada, se dictó en la Audiencia Preliminar efectuada el día 16 de Octubre 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se hizo admisible la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se ordenó la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados YANNINA DEL VALLE FERRER Y ANDRY GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ y se mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los referidos acusados.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar los argumentos explanados por el recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Sala que el apelante como primer punto de su escrito recursivo denuncia la omisión de pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas a favor de su defendida en el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo oportuno, lo cual vicia de nulidad la decisión impugnada por lesionar el derecho de defensa en juicio, el acceso a las pruebas, el derecho a ser oídos en juicio, el debido proceso, la tutela judicial efectiva de derechos del imputado y el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, en el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian que la decisión apelada, sobre las pruebas establece que:
“...se ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta, en fecha en fecha (sic) 21.12.05, en tiempo hábil, por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los imputados YANNINA DEL VALLE FERRER Y ANDRY GRANADILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIAS MANUEL VILCHEZ; así como las pruebas ofrecidas en ella por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. De igual manera se hace admisible la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA”.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman conveniente indicar que en la audiencia preliminar al concedérsele la palabra al abogado recurrente, éste expuso: “Ratifico totalmente el contenido del escrito redefensa (sic) preliminar consignado oportunamente en esta causa, con los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el mencionado escrito...(Omissis)...y ratifico el ofrecimiento de pruebas hecho a favor de la imputada YANNINA FERRER...”. Así, en el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto por la defensa, que corre a los folios (118-123) de la causa original solicitada ad effectum videndi por este Cuerpo de Alzada, se puede apreciar lo siguiente:
“PRIMERO: Ofrezco la declaración personal de la acusada GIANNINA FERRER ARRIA, para que explique en el Juicio Oral y Público su actuación individual en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el asesinato de Jhonny Calderón, mediante la simulación de un atraco por parte de los criminales, que hizo caer en error a la Fiscal del Ministerio Público, ya que su declaración es pertinente y necesaria para explicar su comportamiento lícito en el sitio, fecha y hora en que ocurrió el hecho objeto del proceso. SEGUNDO: Ofrezco el merito probatorio del documento público “suministro de antecedentes”, correspondiente a la acusada GIANNINA FERRER ARRIA, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cuyo contenido es pertinente y necesario para conocer la buena conducta social predelictual de dicha ciudadana, y pido que dicho documento, en original, sea incorporado al Juicio por su lectura y exhibido en el debate probatorio”.
De lo anterior, se desprende que el Juez de Instancia no decidió sobre lo peticionado por el solicitante, esto es, sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el escrito de descargos de la defensa, por lo que en el caso sub examine no se obtuvo respuesta oportuna a dicha solicitud, pues sólo se evidencia pronunciamiento con relación a las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, y aún cuando manifiesta admitir el principio de comunidad de las pruebas, ello sólo representa la pertenencia de las pruebas al proceso una vez admitidas y no a las partes que la promueve, más no constituye un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la defensa, quedando por ende desierta la decisión en lo relativo a este punto. Al respecto, observa esta Sala que en la recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados, violentándose así las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al debido proceso, tal como fue indicado por el recurrente en su escrito impugnativo.
En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Asimismo en reciente sentencia el Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “...en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas...”(Sentencia No. 1100 23-05-2006 con Ponencia de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 23-05-2006). De esto se traduce que el derecho a la defensa abarca el derecho a interponer los medios de pruebas pertinentes, vale decir, el derecho a pruebas, que es un derecho fundamental común a todas las partes, y a su vez comprende el derecho a que una vez analizadas las mismas se obtenga en un lapso correspondiente una respuesta oportuna, sobre dicha interposición probatoria, a la luz del debido proceso y cónsono con la tutela judicial efectiva, ambos consagrados en nuestra Carta Magna, pues de lo contrario se le estaría impidiendo la participación o el ejercicio de sus derechos a una de las partes en el proceso.
Lo anterior ha sido expresado en forma reiterada por la Jurisprudencia Patria al mencionar: “...El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Sentencia No. 830 de fecha 05-05-2006 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño); así, sobre la Tutela Judicial Efectiva ha expresado que: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido” (Sentencia de la Sala Constitucional No. 854 de fecha 05-05-2006 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, como derechos reconocidos por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten conforme a las normativas y ordenes procesales previamente definidos en los instrumentos legales.
En virtud de estos principios, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión; asimismo tienen derecho a la defensa y al debido proceso en atención al acceso a la justicia. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos con prontitud, garantizando con ello el debido proceso, que no es más que el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, para permitir la efectividad de la justicia, y estableciendo limitaciones al poder ejercido por el Estado, respondiendo al derecho de defensa que todo ciudadano tiene de impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, a probar y recurrir de los fallos.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que existiendo un vicio que atenta contra el derecho a la defensa de la acusada de autos, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal Colegiado que se está en presencia de una nulidad absoluta que encuadra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, el cual acarrea la nulidad de todos los actos subsiguientes a tal actuación anulada. Así lo ha mantenido la Sala Penal del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. 003 del 11 de enero de 2002, cuando expresó:
“Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de ésta Sala el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso”.
En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, decretándose la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2006 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Tribunal de Control, con prescindencia de los vicios antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, cree importante esta Sala señalar al recurrente, que no compete a este Cuerpo Colegiado determinar si la omisión en la que incurrió el Juez de Instancia corresponde a un error de derecho inexcusable como lo señala en su escrito de apelación, toda vez que tal pronunciamiento es materia de Casación dentro del rol funcional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo concerniente a este Tribunal revisar la incongruencia y/o colisión existente entre la norma de derecho y las decisiones de primera instancia, que ya fue efectuado por esta Sala en el caso sub judice, dando como resultado la presente declaratoria con lugar del recurso de impugnación, con los efectos jurídicas antes determinados.
Se deja expresa constancia que este Cuerpo Colegiado en virtud que fue declarado con lugar la presente denuncia, no entrará a conocer la segunda de las denuncias alegadas en el escrito recursivo, toda vez que la misma persigue los efectos declarados en el presente motivo, esto es, la nulidad de la decisión, lo cual ya se produjo. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, en su carácter de defensor de la ciudadana YANNINA DEL VALLE FERRER. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16-10-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: Ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante otro Tribunal de Control, con prescindencia de los vicios antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 456-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3443-06
RCO/mcg*