REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 434-06.-
PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Doctora NOLA GOMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Undécima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 11C-3095-05, seguida en contra de los acusados MARTIN ALBARRAN, JESUS LUZARDO, ADA RAFALLI, BALMORE RODRIGUEZ, MARIS YULIS URDANETA, EGLIS GARCIA DE ACOSTA, DANIEL PONNE, INÉS LOPEZ, Y FLOR ROMERO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, Y FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 214, artículos 317 y 320 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; por encontrarse incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. Luisa Rojas de Isea, Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN:
La ciudadana Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Undécima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer por estimar encontrarse incursa en la Causal de Inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, actualmente desempeñando el cargo de Jueza Undécima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia fáctica de la inhibición formulada la siguiente:
“ ... La presente inhibición la realizo por considerar que me encuentro incursa en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 86 ordinal 4° Ejusdem, en razón de que me une lazos de amistad y gratitud, con el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO Y ANA CLARA BARBOZA DE DI MARTINO, su cónyuge a quien considero, unos excelentes profesionales del derecho, grandes y extraordinarios amigos, aunado a ello, el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO, en tiempo pasado, trabajamos juntos, para la junta asesora del Instituto de Criminología, en materia de Sistema (sic) penitenciario, bajo la orientación de la Dra. LOLITA ANIYAR DE CASTRO, desempeñándome como ASISTENTE DE INVESTIGACION del instituto de Criminología “Dra. LOLITA ANIYAR DE CASTRO” de la ilustres (sic) Universidad del Zulia, donde compartimos y estrechamos lazos de amistad. Amistad está notaria (sic) ante toda la comunidad y muy especialmente la del instituto de Criminología. Razón por la cual, me honra tenerlo y contar con tan destacado profesional y verdadero amigo.
No obstante, ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momento (sic), como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad, que debe seguirse y la objetividad, que debe preservarse en el análisis de las causas sometidas al conocimiento del Juez, lo más objetivamente en el contenido de la causa con arreglo a principios y reglas objetivas, evitando toda forma tendenciosa en (sic) que pueda afectar la correcta interpretación de las normas.
Por otro lado, la gratitud que me nace frete (sic) al Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO podemos citarla, como la gratitud que es, en general, un sentimiento que ennoblece a quien la vive, pero no lo vemos como un deber elemental. La autora Rosario Athie señala que la gratitud, es un tema con relación a los actores de la enseñanza universitaria y subraya sus inmensas repercusiones. El mismo diccionario aclara que obliga a estimar el beneficio o (sic) favor que se nos ha hecho o ha querido hacer, y a corresponder de alguna manera. Y, por tanto, de ejercitar la virtud de la gratitud que entre otras cosas, implica constatar lo mucho que debemos. Una responsabilidad muy grande para ese 1% de la población que hemos tenido acceso a tener y contar un amigo como lo es el Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO…omissis…Es por las razones antes expuestas, que me inhibo de conocer en esta causa. La presente inhibición obra contra lo solicitante, quienes son representados Por (sic) el Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO, Asimismo, invoco la inhibición, por considera (sic) que me encuentro incursa en la cusa antes señalada y esta inhibición la realizo de forma legal; y tiene su fundamento además, en la Sentencia de fecha 29-11-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que El (sic) Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley. Solicito se declare que la misma sea declarada con lugar….”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 4° que señala: “Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;”.
De tal modo, que este Tribunal Colegiado observa que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 de La norma adjetiva penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. Por lo que tales motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 11C-3095-05, seguida en contra de los acusados MARTIN ALBARRAN, JESUS LUZARDO, ADA RAFALLI, BALMORE RODRIGUEZ, MARIS YULIS URDANETA, EGLIS GARCIA DE ACOSTA, DANIEL PONNE, INÉS LOPEZ, Y FLOR ROMERO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, Y FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 214, 317 y 320 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella en la respectiva acta de inhibición, solo acompaña la copia simple de la denuncia realizada en fecha 21-01-2004, por el Alcalde DEL Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO, y copia del escrito de sobreseimiento solicitado por el Fiscal MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Salvaguarda del PATRIMONIO Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:
“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha alegado la existencia de amistad notoria con el Dr. GIAN CARLOS DI MARTINO y su esposa ANA CLARA BARBOZA DE DI MARTINO, lo cual ciertamente afectaría la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, actuando en su en su carácter de Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 4, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 11C-3095-05, seguida en contra de los acusados MARTIN ALBARRAN, JESUS LUZARDO, ADA RAFALLI, BALMORE RODRIGUEZ, MARIS YULIS URDANETA, EGLIS GARCIA DE ACOSTA, DANIEL PONNE, INÉS LOPEZ, Y FLOR ROMERO, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, USURPACIONES DE FUNCIONES, Y FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 214, 317 y 320 todos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 434-06.-


Causa Nº 3Aa3433-06
LRdI/nc.-