REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 02 de noviembre de 2006
195° y 147°
DECISION Nº 433-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.861, procediendo en este acto con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, en contra de la decisión N° 610-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la causa seguida al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Fanyerbert José Valero.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 25 de octubre de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Alega la recurrente, que la decisión impugnada no se encuentra firmada por el Juez que la dictó, lo que quiere decir que no cumple con lo establecido en el artículo 174 de la ley adjetiva penal. Por otra parte, alega la accionante, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, transcribe un extracto de la decisión impugnada.
Continúa señalando la apelante, que en el caso sub examine la conducta desplegada por el imputado no se subsume en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, esto es en lo previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor.
Alega además, que de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 26-09-06 al testigo reconocedor Fanyerbert José Valero, el mismo señaló que en dicha rueda no se encontraba ninguno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, indicando la defensa que el imputado de actas no es autor ni partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.
Arguye igualmente la accionante, que la detención efectuada a su defendido por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fue en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la inspección ocular realizada según su criterio no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico.
Concluye la apelante, señalando que para el decreto de una medida cautelar es necesario que se verifique en actas los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, transcribe la sentencia dictada en fecha 27-11-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, Sentencias Nros. 1825 y 2608, dictadas en fechas 04-07-03 y 25-09-03, respectivamente, por la Sala de Casación Penal; así mismo cita los artículos 9, 243, 244 y 247 del texto adjetivo penal; igualmente doctrina del autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”; el artículo 9 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos y los artículos 2,3, 6.1 y 6.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad.
PRUEBAS: La defensa promueva como medios probatorios:
1) copia simple del acta de presentación;
2) copia simple de rueda de reconocimiento de individuo de fecha 26-09-06;
3) copia de diligencia de fecha 02-10-06 y;
4) copia de auto solicitando copia simples de las actas y entrega de las mismas.
PETITORIO: La accionante solicita se le conceda a su defendido la libertad inmediata o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 610-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Eudomar Antonio Salazar Camacho, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Fanyerbert José Valero; y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce la apelante, que la decisión impugnada no se encuentra firmada por el Juez que la dictó, lo que quiere decir que no cumple con lo establecido en el artículo 174 de la ley adjetiva penal, por lo cual solicita la nulidad absoluta de la misma.
Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones, preceptúa: “Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”. De la norma transcrita, se infiere que la firma del Juez es requisito considerado como necesario para la validez de un acto, ya que en caso contrario, el acto es inexistente y conlleva la nulidad del mismo.
Ahora bien, al trasladar la norma antes señalada al caso bajo examen este Tribunal de Alzada observa que la defensa de actas adjunto al presente medio recursivo, acompaña copia simple de la decisión aquí recurrida, la cual no se encuentra firmada por el Juez que la dictara (folios 20 al 24), no obstante en la misma se encuentra el sello del Juzgado y el número 12 como asiento diario asignado, con fecha 26-09-06. Por otra parte, de la revisión de las actas que integran la incidencia de apelación, se constata igualmente que riela a los folios 41 al 45, copia certificada remitida por el Juzgado a quo en la incidencia de apelación de la referida decisión, evidenciando este Jurisdiccional que dicha acta se encuentra suscrita tanto por el Juez de Control, como por la secretaria, defensa, representante fiscal y el imputado, esto es por todos los intervinientes en dicho acto; además de ello aparece estampado el sello del Tribunal y un sello que indica el asiento diario N° 12, de fecha 26-09-06, bajo el cual quedó asentada dicha actuación.
Siguiendo en este contexto, se evidencia que la defensa igualmente consignó con el presente recurso, solicitud de copias certificadas efectuada en fecha 02-10-06, relativa al auto de solicitud de copia simple de las actas de fecha 27-09-06, señalando además lo siguiente“…dejo constancia que la secretaria suscrita de este Tribunal, se nego (sic) a certificar las copias que me fue expedida en esa fecha”, constatando al respecto este Tribunal Colegiado que dicha copia contiene la firma de la defensa y de la secretaria del Juzgado y no así del Juez.
En torno a todo lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que el acta aquí impugnada de fecha 26-09-06, referida a la decisión recurrida la cual fue remitida como actuación del cuaderno especial con ocasión del recurso de apelación, que además se encuentra como copia certificada por la secretaria del Tribunal, ciertamente aparece firmada por las partes sin que este Órgano Jurisdiccional pueda determinar a ciencia cierta la fecha en la cual fue firmada la misma, todo ello en virtud de las discrepancias que existen entre las actas remitidas en la incidencia de apelación por el Tribunal a quo y las copias ofertadas como prueba de sus alegatos por la defensa, por lo que en virtud de la importancia de la denuncia presentada ante esta Instancia, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que tales circunstancias deben ser investigadas, todo ello a los fines de aclarar lo aquí denunciado para fortalecer la transparencia y rectitud en la administración de Justicia; por tanto, no existiendo certeza de los explanado por la defensa es obligada la declaratoria sin lugar de tal denuncia. Y así se decide.
En otro orden de ideas, alega la accionante que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el imputado no se subsume en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, esto es en lo previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la rueda de reconocimiento practicada en fecha 26-09-06, el testigo reconocedor señaló que en dicha rueda no se encontraba ninguno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo; así mismo que la detención efectuada a su defendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, fue en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, así como de la inspección ocular realizada según su criterio no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en las normativas procesales citadas, toda vez que la apelante denuncia que en el caso de marras no se configuran los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida privativa de libertad. Al respecto, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano Eudomar Antonio Salazar Camacho, es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Fanyerbert José Valero, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirigirá la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan. Así mismo, en relación a este aspecto se observa que el Juez de la causa señaló:
“...surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, plenamente identificado en actas, es autor o participe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano FANYERBERT JOSÉ VALERO, como lo es el Acta Policial, levantada por los funcionarios GUSTAVO MENDEZ y EMILIO GALBAN, adscritos al Departamento Luis Hurtado Higuera, distrito San Francisco III, de la Policía Regional del Estado Zulia, la denuncia interpuesta ante el Departamento Policial por la víctima donde las características fisonómicas y como se encontraban vestidos los sujetos que lo robaron , coincidiendo las características y el tipo de vestimenta con la que carga el imputado de autos en este acto...” (folio 23).
De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado Eudomar Antonio Salazar Camacho, se encontraba comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente-, pudo constatar el Juez de las actas que integran la investigación fiscal, sin que éstos elementos le crearan duda para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de actas. Igualmente, este Tribunal de Alzada evidencia tanto de la denuncia interpuesta en fecha 25-09-06, ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Luís Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, por el ciudadano Fanyerbert Valero (presunta víctima); así como del acta policial realizada con ocasión de los hechos que ocasionaron el presente proceso, que el imputado de actas al momento de ser aprehendido previamente -antes de bajarse y emprender huida- se encontraba a bordo del vehículo que había sido denunciado por la víctima como sustraído de su poder, cuya descripción es marca Chevrolet, Cavalier, color negro, tipo sedán, placas XWF-901, por lo cual se constata de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, en relación a lo alegado por la defensa, en cuanto a la rueda de reconocimiento practicada en fecha 26-09-06, el testigo reconocedor señaló que en misma no se encontraba ninguno de los sujetos que lo despojaron de su vehículo; así como que la detención efectuada a su defendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, fue en un sitio distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, y de la inspección ocular realizada según su criterio no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico. Al respecto, esta Sala considera pertinente recordar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, la cual es básicamente investigativa, donde el Ministerio Público por ser quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabará todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, así mismo en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. En tal sentido, puede observarse de las actas que integran la presente causa, en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, que existe una presunción razonable acerca de la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado de actas, señalando al respecto el Juez a quo:
“…Así mismo, observa este Juzgador que de las Actas surge la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, debido a la gravedad del delito, aunado a la información aportada por el Ministerio Público de que tiene otra causa ante esa Unidad Fiscal, por un hecho similar…” (folio 23).
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, y siendo la detención del imputado legal, quienes aquí deciden consideran que no existe violación de disposiciones legales. Por lo cual, quienes aquí deciden consideran pertinente declarar sin lugar este motivo de denuncia del presente medio de impugnación. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, procediendo en este acto con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, y por vía de consecuencia confirma la decisión N° 610-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, procediendo en este acto con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 610-06, dictada en fecha 26-09-06, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 433-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3422-06
DCL/lpg.-