REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 13 de noviembre de 2006
195° y 146°

DECISIÓN N° 450-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Fue recibida por este Tribunal Colegiado, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, primer piso, local N° 81 de esta ciudad, actuando con el carácter acreditado en actas de Apoderada Legal del ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.780.977. Dicha acción está promovida en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego que tal y como lo indica el accionante, mediante decisiones de fechas 24 de junio, 28 de julio y 10 de octubre del presente año, a través de las cuales el referido juzgado a quo declarara sin lugar las solicitudes de nulidades absolutas que realizara la referida accionante mediante escritos de fechas 24 de junio y 28 de septiembre de 2005, así como la declaratoria sin lugar de la conversión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el referido juzgado en contra de su representado en una menos gravosa; igualmente, en virtud del decreto de abandono de defensa de fecha 28-07-2005. Por último denuncia la inconstitucionalidad de la omisión de firmar el Acto de Presentación de fecha 24-06-2005.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias con carácter vinculante, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 0010-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa:

I. DE LA COMPETENCIA:
Con respecto a la competencia para conocer de la presente acción de amparo este Tribunal de Alzada, observa lo siguiente:
En fecha 08-11-05, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 345-05, se declaró incompetente para conocer la denuncia contenida en el punto 4 de la presente acción de amparo por ser competente un Tribunal de Juicio, por lo que se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
En fecha 13-12-05 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 53-05, se declaro incompetente para conocer la acción de amparo, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-12-05 la causa fue remitida mediante oficio N° 853 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resolviera el conflicto de competencia planteado.
En fecha 20-10-06 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se pronunció declarando competente a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada MIRLEN HERNANDEZ.
Visto el recorrido procesal de la presente causa, es oportuno citar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165 de fecha 13-02-2001, y los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas en contra de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
La presente acción de Amparo Constitucional la interpone la abogada MIRLEN HERNANDEZ, en virtud de que en fecha 28 de julio de 2005 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control fijó para la una 1:00 hora de la tarde de la referida fecha la Inspección Judicial, como prueba anticipada por el Ministerio Público, y ese mismo día la mencionada abogada tenía compromisos personales que no podía delegar en horas de la tarde, como lo era la graduación de su hijo y no quería diferir el acto por ese motivo, por lo que llamó a la secretaria del Tribunal, a las diez de la mañana, a quien le manifestó la situación y que lo consultara con la Juez Suplente Dra. Karina Ocando, para ver si era posible adelantar el acto, efectivamente el Tribunal se trasladó a las 12: 30 del mediodía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas antes de la hora fijada, en vista que no se encontraba el experto se dio un lapso de espera, el cual se extendió por una hora, y es exactamente a las 2:15 horas de la tarde que consignó en manos de la Juez, una diligencia donde dejaba constancia de su comparecencia y el acto aun no había comenzado, ya que no se había dado el traslado de su defendido a la sede del órgano policial, por lo que se retiro, y luego se entera que la juez se molestó y decidió quitarla como defensora, y que había declarado abandonada la defensa, intimidando a su defendido ante los funcionarios policiales en franca coacción para que firmara el acto de inspección que iba a celebrarse con una defensa pública, y aún cuando no estuvo de acuerdo tuvo que firmar, inclusive ejerciendo el mismo su propia defensa en medio de lo que vivía, ya que se encontraban haciendo pruebas, solicitando el mismo al Ministerio Público que le hicieran pruebas dactiloscópicas a la droga inspeccionada a los fines de demostrara su inocencia, y la Vindicta Pública según la accionante lo que le dijo literalmente a su defendido fue ahora es que vienes a decir eso, esa droga la ha tocado todo el mundo y eso no se puede hacer, situación esta que evidencia la indefensión en la que se encontraba el ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, ya que no fue tomado en cuanta en el referido acto.
III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente acotar que la accionante de la presente Acción de Amparo, en su escrito denuncia la conducta asumida por parte de la Juez de Instancia al haber declarado abandonada su defensa, en el momento de realizar la inspección como prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, cuando es perfectamente demostrable que ese día 28-07-05, ella compareció a la inspección judicial y mediante diligencia le manifestó a la juez que debía retirarse del acto que y que aún quedaban diez (10) días íntegros para realizar el mismo, lo cual trajo como consecuencia a juicio de la accionante que el ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, se encontrara en un estado de indefensión al momento de practicarse el acto de la inspección, con lo cual se le vulneran derechos y garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y estar asistido de su abogado de confianza.
Ahora bien, es menester para esta Sala acotar, que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se deduce, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, y que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente cuando exista violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado.
En el caso de marras, -como ya se dijo anteriormente- la accionante interpuso acción de Amparo Constitucional por la decisión de la Juez de Instancia de practicar la inspección como prueba anticipada por el Ministerio Público, sin la presencia de la defensa privada. Así, es conveniente indicar que esta Sala solicitó información al Juzgado Segundo de Juicio, y la secretaria del referido Tribunal abogada Solange Maldonado, manifestó que la causa llevada al ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, se encuentra sentenciada bajó el N° 021-06, de fecha 18-10-06, siendo la misma absolutoria.
De lo transcrito ut supra se advierte, que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia absolutoria a favor del citado ciudadano, con lo cual evidencia esta Alzada que efectivamente ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, resultando inadmisible una acción de Amparo, cuando haya cesado tal violación o amenaza. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:
“...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo...” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1113, de fecha 22-06-2001, Magistrado Ponente Antonio García García).
Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 1133 de fecha 15-05-03, con ponencia del Magistrado Iván Rincón estableció:
“...Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
En este orden de ideas, la doctrina igualmente señala a los fines de recuperar el principio elemental del carácter extraordinario del instituto de Amparo, que se considera inadmisible cuando ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, por lo que lo procedente en derecho, en cuanto a la denuncia interpuesta en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional restableciéndose de esta manera la situación vulnerada. En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo -interpuesta por la ciudadana MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.113, a favor del ciudadano JHONNY GUILLERMO NÚÑEZ EBRAT, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y publíquese.
QUEDA ASI DECLARADA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 450-06.-

LA SECRETARIA,

LINDA MARIBEL PAZ


Causa Nº 3Aa2897-06
LRdI/nc.-