REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION Nº 448-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano ISRAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.209.835, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.142, en contra de la decisión N° 242-06, dictada en fecha 29-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano ISRAEL COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Arguye el accionante, que del transcurso de la investigación se demostró de las experticias practicadas al vehículo reclamado que él era su legítimo propietario, por lo cual se ordenó la entrega del mismo en calidad de depósito, considerando que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad de poder disponer “libremente” del mencionado bien.
Aduce además el recurrente, que la Jueza de Control refirió el dictamen pericial practicado en fecha 21-08-06, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, con sede en la Villa del Rosario, señalando asimismo el apelante, que en las actas que integran la presente causa rielan dos experticias más practicadas al vehículo solicitado, las cuales fueron efectuadas una por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la otra por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fechas 30 y 31-08-06, respectivamente indicando a tales efectos en el recurso las conclusiones de las mismas.
Manifiesta además, que en el caso de marras existen dos experticias que se contraponen entre sí, denunciando que la Jueza a quo no hizo referencia alguna en la decisión impugnada para fundamentar la misma sobre las referidas experticias, considerando que dichos informes constituyen suficientes elementos de convicción para determinar que el vehículo se encuentra en estado original; así como que de acuerdo a las máximas de experiencia el hecho de ser el motor una pieza accesoria del vehículo puede sufrir un desperfecto y ser sustituido por otro, estimando que los elementos indispensables para determinar la autenticidad o no del vehículo es el chasis y la carrocería, formando tales piezas parte inherente a la legitimidad del vehículo; y que en caso de estar suplantados o alterados, deben ser parte de una investigación penal.
Alega igualmente el recurrente, en el caso bajo examen existe un legítimo propietario tal y como lo establece el certificado de registro de vehículo expedido en fecha 05-03-04, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, denunciando que la Jueza de Control realizó la entrega del bien mueble en calidad de depósito sin indicar las razones por las cuales no efectuaba la entrega plena del mismo amparada en el derecho de propiedad, considerando que se vulneró el referido derecho constitucional, la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, cita la Sentencia dictada en fecha 12-08-05, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia dictada en fecha 29-09-05, por la Sala Constitucional relativa a la entrega de vehículo.
PRUEBAS: El accionante ofertó copia de las actas que integran la causa original.
PETITORIO: El apelante solicita se acuerde la entrega plena e inmediata del vehículo reclamado y se ordene el cese del depósito.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 242-06, dictada en fecha 29-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se acordó al ciudadano ISRAEL COLMENARES la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Clase: Camión; Marca: Mack; Modelo: R-600; Tipo: Estaca; Año: 1970; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609PV8474; Serial del Motor: ET6736f3322; Placas: 249-GBN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA; esta Sala para decidir observa:
Aduce el apelante, que del transcurso de la investigación se demostró de las experticias practicadas al vehículo reclamado que el él era su legítimo propietario, por lo cual se ordenó la entrega del mismo en calidad de depósito, considerando que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable al verse limitado el ejercicio de su derecho de propiedad de poder disponer “libremente” del mencionado bien. En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar un recorrido procesal a las actas que integran la presente incidencia de apelación, constatándose lo siguiente:
En cuanto a la cadena documental:
1) Copia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 05-03-2004, a nombre del ciudadano Israel Ramírez (folio 02).
En relación a las actuaciones practicadas:
1) Experticia de reconocimiento al vehículo aquí solicitado (folios 15 y 16), de fecha 21-08-06, efectuada por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Sección de Experticia y Documentación de Vehículo, con sede en la Villa del Rosario, cuyas conclusiones refieren:
“1) Que el Serial de carrocería (VIN) …………SUPLANTADO
2) Que el serial del CHASIS…………………… ORIGINAL
3) Que el serial del MOTOR…………………… FALSO Y ALTERADO”
2) Oficio N° 24-F41-2006-1663, de fecha 26 de Septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan al Juzgado de Control con sede en el Municipio Rosario de Perijá, que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación (folio 08).
3) Experticia de seriales de identificación N° 004, de fecha 30-08-06, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, Brigada de Vehículos (folio 24 y su vuelto), la cual concluye en:
“01.- El Vehículo (sic) en estudio presenta la plaqueta con el serial de carrocería (original).-
02.- Se realizó activación en el serial de identificación del motor, utilizando para tal fin el generador de caracteres, método de reactivo de FRY, no lográndose obtener el serial por cuanto dicha superficie fue devastada a gran profundidad por un objeto de igual o mayor cohesión molecular (lima o esmeril) para eliminar el serial original y colocar el serial que actualmente presenta.-
03.- El serial de chasis se encuentra en su estado original.-
04.- La unidad en estudio se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación” (Subrayado nuestro).
4) Experticia de reconocimiento al vehículo reclamado de fecha 31-08-06, efectuada por funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Sector Sur Perijá, cuyas conclusiones son:
“SERIAL CHASIS
UBICADO ENEL (sic) RIEL IZQUIERDO AREA CENTRAL
SISTEMA DE IMPRESIÓN (R609PV8474) DIEZ DIGITOS ALFANUMERICO ESTAMPADOS A TROQUEL BAJO RELIEVE EN ESTADO ORIGINAL
SERIAL CARROCERIA DAS PANEL:
UBICADO EN LA PUERTA DEL CONDUCTOR
MATERIAL ORIGINAL
SISTEMA DE IMPRESIÓN ORIGINAL.
SISTEMA DE FJACION (sic) ORIGINAL
SERIAL MOTOR: (DEBASTADO Y ALTERADO (FALSO)
SISTEMA DE IMPRESIÓN (ET673-6F3322) ONCE DIGITOS ALFANUMERICOS ESTAMPADOS A TROQUEL BAJO RELIEVE, PRESENTANDO ESTE ESTAMPADO DEBASTACION Y ALTERACION EN SU PREFIJO Y ORDEN DE PRODUCCION (6F3322) POR LO QUE SE DETERMINA QUE EL SERIAL DE MOTOR ES FALSO.
NOTA: PARA EL MOMENTO DE ESTA EXPERTICIA EL AREA DE ESTE SERIAL MOTOR SE LE PUDO OBSERVAR DESGASTE DEL METAL Y POROSIDAD DANDO MUESTRA DE QUE ESTA PIEZA FUE SOMETIDA A UNA REACTIVACION RECIENTE” (folios 26 y 27).
Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable al no poder disponer “libremente” del bien mueble, esto es ejercer sin restricciones el derecho constitucional de propiedad que le asiste. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, tenemos que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias previstas en el Código Civil. En cuanto a este aspecto se refiere, la doctrina ha indicado que:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p: 170).
Con vista al señalamiento doctrinario antes referido, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual expresa:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso bajo estudio el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante del presente medio de impugnación (folio 02), de lo que se desprende que el ciudadano ISRAEL COLMENARES, es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado, aunado a lo explanado por la Jueza a quo al indicar en el fallo accionado que:
“…considera quién aquí decide, que en actas se encuentra acreditado el derecho de propiedad que posee el ciudadano ISRAEL COLMENARES, quién consignó en copias simples Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 23319633 (R609PV8474-4-1), legalmente expedido por órgano competente. Todas estas circunstancias, acreditan el Derecho de Propiedad que posee el ciudadano ISRAEL COLMENARES, sobre el cuestionado automotor (sic)…” (Subrayado de la Sala) (folio 35).
En torno a lo anterior, es necesario establecer lo señalado por la doctrina al señalar:
“El Derecho venezolano proporciona la respuesta con fundamento en sus propias regulaciones y con apego a los milenarios principios que subyacen en las nociones acerca de los derechos sobre las cosa, concretamente, del derecho de propiedad… El Juez Penal al devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella o, por lo menos, un mejor derecho que los demás, por ejemplo, propiedad sobre posesión…” (Vecchionacce, Frank. “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2005. p.p: 443 y 448).
En este orden de ideas, consta en actas que el vehículo identificado ut supra, luego de la verificación realizada en virtud de las distintas experticias practicadas por parte de funcionarios adscritos tanto a la Guardia Nacional con sede en la Villa del Rosario, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario y del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando Sector Sur Perijá, las mismas coinciden al indicar que el serial del chasis se encuentra en su forma original, así como dos de ellas establecen que el serial de carrocería es original, refiriendo los mencionados dictámenes periciales que el bien mueble aquí reclamado en plena propiedad presenta falso el motor del mismo. Al respecto, considera esta Sala pertinente precisar que el vehículo objeto de la presente causa presenta una data del año 1970, esto es treinta y seis (36) años a la fecha actual, considerando quienes aquí deciden basados en la apreciación por las máximas de experiencias que la vida útil del mismo no excede de dos años, por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original, sin que tal circunstancia afecte el derecho de propiedad alegado y demostrado por el apelante en el presente medio recursivo, aunado al hecho que la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informó al Juzgado de Control que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación (folio 08).
Como complemento a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos.
En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, siendo además fuente directa de nuestro Derecho Positivo es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución en entrega plena a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido en la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.
Como corolario de lo antes señalado, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.209.835, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.142, por vía de consecuencia revocar la decisión N° 242-06, dictada en fecha 29-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá, relacionada con solicitud de vehículo y ordena al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega plena del vehículo antes descrito. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISRAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.209.835, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA MELEAN PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.142. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 242-06, dictada en fecha 29-09-06, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá. TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega plena al ciudadano ISRAEL COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 9.209.835, del vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Marca: Mack; Modelo: R-600; Tipo: Estaca; Año: 1970; Color: Amarillo; Uso: Carga; Serial de Carrocería: R609PV8474; Serial del Motor: ET6736f3322; Placas: 249-GBN. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 448-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3424-06.