REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 429-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la resolución N° 1042-06, de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRERO GUERRERO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 19 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fundamenta, el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
Manifiesta el Ministerio Público que efectivamente el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, fue acusado por uno solo de los delitos que le fueron imputados en el acto de presentación por ante el Tribunal de Control, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de seis a doce años, es decir, este delito por si solo excede el límite máximo de diez años, y que esta circunstancia no ha variado, puesto que a pesar de haberse descartado la comisión del otro delito, se mantiene el requisito previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera el Ministerio Público en cuanto a la concurrencia de otras circunstancias que deben ser tomadas en cuenta al momento de decretar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el imputado de autos no ha demostrado arraigo en el país, pues éste viene determinado, entre otros aspectos, por el domicilio, figura jurídica que engloba un conjunto de elementos, según se evidencia de consagrado en el artículo 27 del Código Civil Venezolano “ el domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”; lo que sugiere a juicio de la Vindicta Pública que se ha debido realizar un exhaustivo análisis de la documentación consignada por el imputado, a los fines de determinar su arraigo en el país y no mencionarlos someramente en la decisión recurrida, sin profundizar sobre los efectos legales que ajuicio del tribunal tienen los referidos documentos.
Con relación a la magnitud del daño causado, estima la Representante Fiscal que el imputado uso un documento falso con la finalidad de justificar la posesión de un vehículo con sus matriculas y seriales identificadores falsos, vehículo este que presenta las mismas características que el vehículo de propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO GUERRERO, en virtud de lo cual ambos vehículos fueron retenidos en fecha 28-06-06 y enviados al estacionamiento judicial, en el cual permaneció el vehiculo propiedad del referido ciudadano hasta el día 16-08-06, a la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.
En consecuencia, según el Ministerio Público no puede afirmar el Tribunal que usar un documento falso con apariencia de haber sido legalmente expedido por una autoridad del Estado Venezolano es causar un daño mínimo, y menos cuando dicha conducta ocasionó al ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO GUERRERO el daño patrimonial que genera tener un vehículo en un estacionamiento judicial, donde se cancela arancel por día además de otros servicios como grúas y considerando el deterioro que sufren los vehículos en las depositarias; se hace evidente que el daño causado por el imputado, no puede ser considerado como mínimo desde ningún punto de vista razonable, es por ello que, el Ministerio Público afirma que se aún se encuentran llenos requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la Fiscal del Ministerio Público se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control mediante decisión N° 1042-06, y ordene se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo en fecha 29 de junio de 2006.
II. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado NELSON GUANIPA MORILLO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ARAUJO PEÑA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Manifiesta el recurrente que la fiscalía en su recurso expresa que su defendido solo fue acusado por el delito de Uso de Documento Falso. En tal sentido, plantea la defensa que la situación jurídica de su patrocinado fue modificada, ya que no hay identidad de delito entre los que fue presentado y la acusación, en razón de lo cual siguiendo la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal y la doctrina calificada del Derecho Procesal Penal quienes están contestes en afirmar que el Juez de Control debe declarar con lugar la petición de revisión y examen solicitada por el imputado a través de su defensor, cuando las condiciones primitivas por las cuales se acordó la privación judicial de libertad hayan variado.
Al argumento esgrimido por la Fiscalía en razón de la pena que se llegase a aplicar cuyo límite máximo excede de 10 años plantea la defensa que ese argumento no es por sí solo suficiente para mantener privado de libertad a una persona.
En relación a lo alegado por la Fiscalía en cuanto a que la Juez de Control debió profundizar y efectuar un exhaustivo análisis de la documentación consignada por el imputado de autos a los fines de determinar su arraigo en el país y no mencionarlas someramente en la decisión recurrida, sin profundizar los efectos legales que a juicio del tribunal tienen los referidos documentos.
En este sentido manifiesta la defensa que el a quo no solo revisó la documentación presentada por el imputado sino que la mandó a verificar a través del alguacilazgo cumpliendo a cabalidad sus funciones como juez natural.
En cuanto a la magnitud del daño causado alegada por la fiscalía para recurrir de la decisión que dio lugar al recurso que conoce esta alzada, manifiesta la defensa que la Juez Tercera de Control en su decisión hace una reafirmación de la libertad que la presunción de inocencia establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1042-06, de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRERO GUERRERO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.
En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Subrayado de quienes suscriben).
Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva.
A tal marco normativo no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Artículo 243).
Entre estas medidas se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en la legislación venezolana, la procedencia de las mismas, se verifica mediante los requisitos contenidos en las disposiciones de los Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, cabe destacar lo plasmado por Eric Pérez Sarmiento, respecto al primer artículo en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal":
“De tal manera para que pueda imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar”sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito...;”
(Eric Pérez Sarmiento, "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Caracas, Editorial Hermanos Vadell, 2002, 278).
A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas...”
De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el Representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por aquello de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En relación con lo antes expuesto, esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por el Ministerio Público, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la siguiente manera:
De la decisión dictada por el Juez a quo y del Acta Policial que se encuentra en la causa original, que fue solicitada por esta Sala ad effectum videndi, se evidencia que los funcionarios actuantes manifiestan que en fecha 28-06-06, siendo las 5:00 pm se desplazaban por la Av principal n°-5 de la Rinconada los abordó un ciudadano quien se identificó con el nombre de JUAN ALBERTO GUERRERO, quien les indico que había un vehículo al frente de la pollera de Juan del mismo sector, éste con las mismas características de su vehículo, las mismas placas, el mismo color, y de la misma marca y modelo, se dirigieron al sitio y al llegar observaron que se encontraba frente al establecimiento un vehículo Marca: Ford, Modelo: Laser EDX, Placas: DAO-32I (simil), Color: Plata, Tipo: Sedan Clase: automóvil, de inmediato procedieron a trasladar los dos vehículos con las mismas características, uno con las palcas símil y otro con las placas original, a la sede del Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos, luego procedieron de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección ocular, con la cual se determinó que el vehículo Ford, Laser, Placas Dao 32i (Símil), Color Plata, que era conducido por el ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, presenta placas de material símil no utilizado por la fabrica de placas “horizontes de vías y señales”, presenta serial de identificación de carrocería alterado, chapa identificadora body falsa, serial del compacto falso, serial de seguridad falso, igualmente presentó un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 228484463 falso, y que el vehículo que conducía el ciudadano JUAN ALBERTO GERRERO presenta todos los seriales de identificación en estado original, razón por la cual la Juez a quo consideró que existían elementos de convicción, que hicieran presumir la comisión de un delito específicamente el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, decretando mediante decisión N° 889-06 medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero luego en virtud de la solicitud de revisión de la medida hecha por la defensa, en fecha 09-08-06 le otorgaron al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, esta Sala Tercera al verificar los elementos de procedencia para la aplicación de la medida se constata que sí se encuentran expresados los requisitos exigidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para la imposición de la medida decretada, como lo son, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, específicamente el delito de el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, toda vez que al momento de su detención poseía el certificado de registro de vehiculo que resulto falso. En segundo lugar, se constata que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del mencionado hecho punible, pues del acta policial se evidencia que el imputado de autos conducía un vehiculo Ford, Laser, Placas Dao 32I (Símil), Color Plata presentó placas de material símil no utilizado por la fabrica de placas “horizontes de vías y señales”, presenta serial de identificación de carrocería alterado, chapa identificadora body falsa, serial del compacto falso, serial de seguridad falso, igualmente presentó un certificado de registro de vehículo identificado con el N° 228484463 falso, como se señalo ut supra analizado como ha sido la existencia de los requisitos anteriormente descritos, se concluye que sí se encuentran presentes en el caso de autos, los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, teniendo ésta por finalidad lograr la comparecencia de dicho ciudadano al juicio y verificar si realmente se produjo la comisión del hecho punible, lo cual será debatido en la audiencia de oral y pública de juicio, debiendo así con esta decisión asegurar la realización del mismo y la asistencia del imputado.
Por otra parte, en relación al peligro de fuga, los artículos establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala cree necesario manifestar que la Juez a quo acertadamente verificó como requisitos para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal impuestas, pronunciándose sobre las circunstancias atinentes al peligro de fuga u obstaculización, al establecer en la recurrida “ puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad” y el mismo es un requisito atinente a la medida privativa de libertad, y tal como se dijo anteriormente, en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas de libertad son suficientes para asegurar la presencia procesal de los imputados, de conformidad con el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal así como en nuestra Carta Magna.
Por último, vale destacar que las medidas cautelares sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medidas coercitivas que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, esto es, en el caso in commento con la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, para asegurar la presencia procesal de los mismos, por lo cual estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso de marras, debe esta Sala declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: CONFIRMA la resolución N° 1042-06, de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JESUS ENRIQUE ARAUJO PEÑA, por la presunta comisión USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN GUERRERO GUERRERO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 429-06.-
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
Causa Nº 3Aa3404-06
LRdI/nc.-