REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
DECISION Nº 428-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano HUBERT SOTO PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.701, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante decisión N° 397-06, se admitió el recurso de apelación en relación a la causal 5 del artículo 447 de la ley adjetiva penal, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:
Arguye el accionante que la decisión apelada causa un gravamen irreparable al patrimonio de su representado, al no conceder la entrega plena del vehículo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, denunciando que en fecha 16-05-06 el vehículo aquí solicitado, le fue entregado en calidad de guarda y custodia, por el Juzgado Quinto de Control.
Aduce además el apelante, que en fecha 06-01-03, fue negada la entrega plena del vehículo señalando el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que no se trata de emitir una sentencia sino de decidir sobre un lapso perentorio que establece el código para concluir el proceso; así como el hecho de haber transcurrido dos (02) años y seis (06) meses que la causa “se encuentre archivada”. A tales efectos, cita Sentencia N° 1197, dictada en fecha 06-07-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con entrega de vehículo.
PETITORIO: El apelante solicita se ordene al Tribunal de la causa que acuerde la entrega plena del vehículo, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó al ciudadano Héctor Javier Inciarte Villalobos, la entrega plena del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Techo Duro Espe; Clase: Rústico; Tipo: Camioneta; Uso: Particular; Año: 1995; Color: Rojo; Serial de Carrocería: F2J709002990; Serial de Motor: 1FZ0164451; Placas: VAA-11R.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUBERT SOTO PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS; así como las actas que integran la presente causa y la investigación fiscal la cual fue requerida ad effectum videndi, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13-05-1997, a nombre del ciudadano Hugo Ramón Subero Larez (folio 03, causa original).
2. Copia de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19-11-97, anotado bajo el N° 76, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Euro Enrique Villalobos Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.794.943, vende al ciudadano Héctor Javier Inciarte Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 14.278.730, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 04 y 05 causa principal).
3. Copia de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03-11-97, anotado bajo el N° 01, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual la ciudadana Noreida Liñán, titular de la cédula de identidad N° 6.867.129, vende al ciudadano Euro Enrique Villalobos Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° 7.794.943, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 21 y 22 causa principal).
4. Copia de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13-06-97, anotado bajo el N° 20, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Equi Rafael Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 3.321.062, vende la ciudadana Noreida Liñán, titular de la cédula de identidad N° 6.867.129, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 24 y 25 causa principal).
5. Copia de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10-06-97, anotado bajo el N° 01, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano Hugo Ramón Subero Larez, titular de la cédula de identidad N° 2.160.016, vende al ciudadano Equi Rafael Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° 3.321.062, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 30 y 31 causa principal).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1) Experticia de reconocimiento y Avalúo Real al vehículo aquí solicitado (folio 10 y su vuelto), de fecha 18-12-02, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:
“1.- Que el serial de carrocería de la chapa body es falsa
2.- Que el serial del motor es falso
3.- Que el serial del chasis es falso
4.- Que las matriculas (sic) VAA-11R, que porta son falsas”
2) Oficio N° 24-F3-5740-05, de fecha 01 de Diciembre de 2005, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informan al Juzgado Quinto de Control, que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación (folio 07 incidencia de apelación).
3) Constancia expedida en fecha 27-09-99, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual certifica que fue entregado en calidad de guarda y custodia el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Héctor Javier Inciarte, titular de la cédula de identidad N° 14.278.730 (folio 06 causa original).
4) Oficio N° 9700-135-DZ-1346, de fecha 11-02-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, mediante el cual indica que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado (folio 15 causa original).
5) Escrito interpuesto en fecha 11-08-04, por el ciudadano Héctor Javier Inciarte ante el Juzgado Quinto de Control, mediante el cual solicita la entrega del vehículo antes descrito y donde igualmente señala que “…se debe aclarar que el vehículo en cuestión NO ESTA SOLICITADO y que la denuncia por ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30-08-99, es formulada por mi poderdante en la primera oportunidad que le fue hurtado ese mismo vehículo” (folios 159 y 160 de la causa original).
6) Denuncia interpuesta en fecha 17-12-02, por el ciudadano Héctor Javier Inciarte, titular de la cédula de identidad N° 14.278.730, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, donde señala el robo del vehículo aquí solicitado (folio 04 investigación fiscal).
7) Acta de presentación de imputados ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-12-02, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Vera y Doria Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, sobre el bien mueble antes señalado (folio 44 investigación fiscal), hoy solicitado en plena propiedad por el accionante de autos.
8) Decisión dictada en fecha 21-01-05, por el Juzgado Quinto de Control mediante el cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la presente causa (folio 99 y su vuelto de la investigación original).
9) Oficio N° 1231-06, de fecha 31-10-06, emanado del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dirigido a esta Sala, mediante el cual se da contestación al oficio N° 477-06 y remiten copia del libro diario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20-09-99, donde se evidencia en el asiento N° 27, Exp. N° 8844, que el ciudadano Héctor Javier Inciarte, se compromete a no vender ni traspasar el vehículo (folios 59 al 61 incidencia de apelación).
Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso in concreto no obstante aparecer la cadena documental donde consta la tradición legal del vehículo aquí reclamado, se evidencia de las actas que integran la totalidad de la causa, esto es, la incidencia de apelación, causa original e investigación fiscal, que en fecha 11-08-04 el solicitante del vehículo objeto de la presente causa, interpuso escrito por ante el Juzgado Quinto de Control, donde alegó que el vehículo no se encontraba solicitado, toda vez que la denuncia que existía ante la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30-08-99, había sido formulada por su persona en la primera oportunidad que le fue hurtado el bien mueble. En este orden de ideas, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan igualmente que existe en actas comunicación de fecha 11-02-03, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, donde se indica que el vehículo objeto de la presente causa se encuentra solicitado por denuncia interpuesta en fecha 30-08-99, registrando como propietario al ciudadano Hugo Subero López.
En torno a lo anterior, es pertinente acotar que a los fines de revisar la referida denuncia interpuesta por el cual aparece como solicitado el vehículo antes descrito por los organismos policiales, este Tribunal Colegido solicitó al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente N° 8844, llevado por el extinto Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, relacionado con el vehículo solicitado, observándose de la copia del libro de entrada y salidas (L-1) del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en relación al Expediente N° 8844, relativo a adulteración de seriales en fecha 26-10-1999, que el referido expediente se había remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que no consta en actas la denuncia por la cual se encuentra solicitado el vehículo hoy reclamado, lo que conlleva a no poderse determinar quien fue el denunciante, pues en la comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se indica que el propietario es Hugo Subero.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que al no constar en actas la respectiva denuncia sobre el hurto del vehículo, lo alegado por el recurrente del presente medio recursivo no se encuentra debidamente comprobado. Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar el criterio sustentado por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 338, dictada en fecha 18-07-06, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Exp. N° 06-0088, siendo del siguiente tenor:
“En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano” (Negrillas de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito y que esta Sala comparte, se establece que para la devolución de objetos, en este caso la entrega del vehículo se hace necesario que el Tribunal de Control recabe las actuaciones pertinentes para verificar que el vehículo reclamado no se encuentre solicitado por los organismos policiales, aunado al hecho de que se haya comprobado el derecho de propiedad o de posesión legítima que le asista al reclamante para proceder a su entrega material, observándose que en el caso sub iudice tal circunstancia no se encuentra probada, toda vez que el vehículo hoy reclamado aparece en actas que en el sistema de información policial está solicitado por las autoridades policiales, no obstante las diligencias pertinentes realizadas por esta Sala, conforme a lo consagrado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, por lo cual este Tribunal de Alzada insta al Juez de Control a través de la Vindicta Pública, verifique el trámite realizado como consecuencia la ante citada denuncia interpuesta. En mérito de los razonamientos expuestos, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante del presente medio de impugnación. Así se Decide.
Como corolario de lo antes señalado, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS, y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo. Así se Decide.
DECISIÓN
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HUBERT SOTO PEREZ, en su carácter de representante legal del ciudadano HECTOR JAVIER INCIARTE VILLALOBOS; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 294-06, dictada en fecha 19-05-06, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 428-06.
LA SECRETARIA,
LINDA MARIBEL PAZ
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3394-06.