REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2As. 3247.06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 18-07-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULIMA PÉREZ ROJAS, Defensora Pública Trigésima Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Estado Zulia, asistiendo sólo en este acto y en sustitución de la Defensora Maria Eugenia Rouvier, Defensora Pública Vigésima Quinta, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS LUIS MOGOLLON ALVARADO, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Junio de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Mogollón, identificado en actas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, como autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL MONTIEL FRANCO.

En fecha 09 de Agosto de 2006, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible y se encuentra debidamente fundamentada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 02 Noviembre de 2006, con la presencia de la ciudadana recurrente Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el acusado CARLOS LUIS MOGOLLON ALVARADO, dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS LUIS MOGOLLON ALVARADO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.867.993, soltero, hijo de Eno Prado y de Eyilda Mogollón, residenciado en el Barrio La Polar, calle 2, casa N° 75, a cinco cuadras de la Farmacia de Primero de Marzo, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.

VÍCTIMA: JUNIOR RAFAEL MONTIEL FRANCO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Manifiesta que: “….solicitó al Tribunal se sirviera imponer la pena correspondiente con la rebaja establecida en el artículo 376 ejusdem; pidiendo además se tome en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales, por lo que se pidió la aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° (sic) del Ordinal 4° (sic) del Código Penal…”.

Alega que: “…el tribunal estima que debe imponer en principio la pena para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por lo cual aplicó el límite inferior, conforme al artículo 37 ejusdem, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud (sic). Luego la ciudadana Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en atención a que la participación del imputado ha sido configurado dentro del grado de Complicidad, aplicó la pena correspondiente disminuida en la mitad, lo cual a criterio del Tribunal deja la sanción a imponer en CINCO AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; fundamentando tal decisión en base al segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es posible disminuir la misma de dicho límite…”

Refiere que: “…vista la aplicación realizada por la Juez de Control, la defensa considera que aplicó indebidamente la pena a imponer, en razón de que el caso en concreto lo correspondiente era que llevara la sanción a DIEZ (10) AÑOS de presidio, en aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, para luego de acuerdo a lo que establece el artículo 84 ejusdem disminuye la pena a la mitad en razón al grado de participación del imputado, es decir a CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, y posteriormente aplicar la rebaja correspondiente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para disminuir “por lo menos” la pena un tercio, o sea una año y seis meses de pena por la Admisión de los Hechos, resultando la pena a imponer TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ya que mal puede el Juez de Control considerar que lo correcto es aplicar el limite inferior del delito en concreto cuando el delito de Robo Agravado en grado de Complicidad no fija límite inferior, debiendo entonces el Juez aplicar la rebaja correspondiente del tercio de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En el punto denominado PETITORIO, la defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y rectificar la pena impuesta a su defendido Carlos Luis Mogollón Alvarado, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, en menos de cinco (05) años de presidio, es decir, tres (03) años y seis (06) meses de presidio.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2, en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que la Defensa, fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A-quo aplicó erróneamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer pena al ciudadano CARLOS LUIS MOGOLLON ALVARADO, una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En virtud del presente alegato, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…” (negrillas de la Sala).

De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el acusado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor CARLOS MORENO BRANDT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) Requisitos para la validez de la admisión de los hechos. Para que esta confesión sea válida, es necesario que haya sido hecho sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República, en el ord. 5, aparte único, de su art. 49 entre las garantías del debido proceso; pues conforme lo establece la propia disposición constitucional, y, así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el literal “g” del art. 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal “g”, ord. 3, del art. 14, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable. De tal forma que la admisión de los hechos, vale decir, la confesión, a los efectos de la aplicación del procedimiento especial que estamos comentando, deberá hacerla el imputado de manera voluntaria, pues ella implica renunciar al juicio y, por ende, al ejercicio de los derechos que el mismo le garantiza, por lo que constituye requisito esencial que la admisión de los hechos sea expresada libremente por el imputado (…)” (p. 502). (negrillas de la Sala)

Resulta igualmente necesario traer a colación al autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al artículo 37 del Código Penal, quien dejó plasmado lo siguiente:

“(…)El Código Penal venezolano, en lo que atañe a la aplicación de la pena, se enmarca dentro del denominado sistema de “individualización del delito” adoptando el sistema italiano de “límites extremos”, esto va a significar que cuando la Ley castiga un delito o falta condena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos.
La cantidad así obtenida se aumentará hacia el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes. Si existieran circunstancias agravantes y atenuantes a la vez, se compensarán adecuadamente….
….Si para aumentar o rebajar la pena, también se está ante un máximo y un mínimo, el Tribunal hará dentro de estos parámetros el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho…” (p.104-105).


Igualmente el mismo autor referente al artículo 74 del Código Penal, sostiene lo siguiente:

“…El artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se las toma en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del limite inferior:
1.- La minoridad: Atenuante ésta debe ser reformada en el futuro, por cuanto la mayoría de edad comienza a los dieciocho años por lo que no justifica tal beneficio a los que estén entre dicha edad y los veintiún años….
….4.-Circunstancia de menor peligrosidad: Estas atenuantes son libre apreciación del juez atendiendo a cada caso en concreto. Será a este funcionario judicial a quien le corresponderá apreciar soberanamente si existen circunstancias que aminoren la gravedad del hecho; pero además deberá motivarlas en su fallo y n limitarse a exponerlas…” (p.179-181).


Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma lo inicia realizando la dosimetría de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, dando como resultado veintisiete (27) años, y al dividirlo entre dos, queda la misma en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con el citado artículo; así mismo se evidencia, que la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, referido a la atenuante genérica que establece: “cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, que aún cuando no dan lugar a una rebaja especial de la pena, se podrán tomar en consideración a los efectos de aplicar la pena en menos del término medio, y bajar al límite inferior del establecido por el delito imputado; así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a llevar la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, aplicando la rebaja de la pena por efectos de la admisión de hechos, luego de aplicar la atenuante genérica del artículo 74 del Código Penal, y el artículo 84 eiusdem, por tratarse de la comisión del delito en grado de complicidad, el cual señala que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, quedando la misma en cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Texto Penal Sustantivo, por lo que esta Alzada, comparte el criterio esbozado por la A-quo en aplicación de la Ley, en la sentencia recurrida, en cuanto al cómputo aplicado, por lo cual infieren quienes aquí deciden que la pena aplicable al acusado de autos, está ajustada a derecho, por tanto yerra la apelante sobre este motivo de apelación; en tal virtud, consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la única denuncia hecha por la defensora, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida, toda vez que el haber rebajado la pena al límite inferior de diez (10) años, por efecto de la atenuante genérica, y este límite a su vez fue rebajado a la mitad, es decir, cinco (05) años de prisión, como consecuencia de la aplicación del artículo 84 del Código Penal, al aplicar correctamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición legal allí contenida, y reafirmada en el artículo 37 del Código Penal, impiden que se traspase el límite inferior de la pena para el delito en concreto de Robo Agravado en grado de Complicidad, que no es otro que la cantidad de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2006, donde condenó al ciudadano CARLOS LUIS MOGOLLON ALVARADO, identificado en actas, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL MONTIEL FRANCO, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 31-06, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2006; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2006.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 038-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA