REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 467-06 CAUSA N°.2Aa-3382-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.131.618, domiciliado en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, quien actúa en su nombre propio, y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión N° 5C-1080-2006, dictada en fecha 27 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Andrés José Rodríguez Chávez, cuyas características son las siguientes: Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mazda, Modelo: 626, Color: Gris, Placas: VBW-54Z, Año: 2004, Uso: Particular, Serial del Motor: FS518Z76, Serial de Carrocería: 9FCGE45S140106959.

Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:

Se evidencia en autos que en fecha 13 de Octubre de 2006, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sin contar con un profesional del Derecho que lo asista o represente en la defensa de sus derechos e intereses en causa signada con el N° de Asunto Principal VP11-P-2006-000652.

En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales, a los fines de dilucidar la posibilidad que tiene el solicitante de actuar en nombre propio y sin defensa técnica:
“Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia técnica o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-05-00, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn). (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25-05-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente: “…De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencia parcialmente transcritas al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 137 y 138 consagra lo siguiente:

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. ”(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser Abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”. (Las negrillas son de la Sala).

La Ley de Abogados, en su artículo 4, estipula: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que dado que el debido proceso implica: “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 04-04-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala). De lo anteriormente citado se desprende que, en resguardo de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa como corolario del debido proceso y, en razón de que las Cortes de Apelaciones son tribunales que conocen de derecho, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ CHÁVEZ, no podía ejercer el recurso de apelación sin la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por cuanto los principios alegados, pueden resultar vulnerados en razón de que el solicitante no conoce el procedimiento que le afecta, así como tampoco los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere.

En aras de reforzar el punto debatido, se cita la definición de capacidad: “En el campo jurídico, facultad para ser sujeto de derecho y obligaciones, consecuencialmente, para realizar actos válidos jurídicamente…”. (Tomado del Diccionario Jurídico del autor Andrés Bertrand Perdomo, pág 60), por lo que el ciudadano Andrés José Rodríguez Chávez, para intentar su recurso necesitaba la asistencia o representación de un Abogado para complementar su capacidad para que el acto fuera jurídicamente válido.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002, estableció lo siguiente: “En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de excepciones, y también mediante el amparo constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas”.

Finalmente, quienes aquí deciden concluyen que, en virtud que el solicitante actuó ante el tribunal A quo sin la debida asistencia técnica, la decisión de negativa de vehículo emanada de ese juzgado resulta nula, por cuanto el acto procesal, mediante el cual pide la devolución del vehículo objeto de la presente controversia no existió, no se produjo y, consecuencialmente, todos los actos que devienen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, esta Sala en concordancia con lo pautado en los artículos 191 y 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entra a declarar de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, por ende lo ajustado en derecho es la reposición de la causa, al estado de que el referido ciudadano pueda peticionar nuevamente el vehículo debidamente asistido o representado por un profesional del Derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: De oficio la nulidad de los actos procesales verificados desde el momento que el ciudadano Andrés José Rodríguez Chávez, solicitó el vehículo objeto de la presente controversia sin la asistencia o representación de un profesional del Derecho. SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de que el referido ciudadano pueda peticionar nuevamente el vehículo debidamente asistido o representado por un profesional del Derecho. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 467-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.