REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3378-06
DECISION N° 469-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Revisión planteado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, del anterior Código Penal, hoy artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de BALDOMERO SEGUNDO DELGADO LÓPEZ, MIGUEL AREALDO PARRA FERRER y MARÍA BENEDA LOAIZA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en la misma, y se designó como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07 de Noviembre de 2006, se admitió el Recurso de Revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 664-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERA, argumentando lo siguiente:
- El ciudadano antes identificado, fue condenado en fecha 30-03-99 (sic), por el extinto Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, del mismo texto sustantivo penal.
- En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, según Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 la cual cambia el tipo de pena de presidio a prisión y disminuye el límite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO de veinticinco (25) años de presidio (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal derogado) a veinte (20) años de prisión (límite máximo del delito en cuestión en el Código Penal vigente).
- Señala además, que por cuanto se observa que en la presente causa el penado JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERA fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cuya pena según el artículo 408 numeral 1 del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el artículo en referencia fue modificado y reemplazado por el artículo 406 numeral 1 del actual Código Penal que establece para tal delito, la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; considera que dicha disposición operaría a favor del penado de autos, todo de conformidad con los artículos 470, ordinal 6°; 471, ordinal 6° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 30 de Marzo de 1989, por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser ésta la decisión definitivamente firme en la cual quedara condenado el penado de autos por la comisión del delito de Homicidio Calificado, y constata efectivamente que:
El ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERA, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.707.407, hijo de los ciudadanos CLAUDIO MEDINA y ANA ALCIRA RIVERA; fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, del vigente Código Penal venezolano.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13 de Abril de 2005, se derogó el Código Penal de fecha 30 de Junio de 1915, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección.
Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1 del vigente Código Penal establece como pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual, existiendo una modificación de la pena, así como de la modalidad de la misma, por cuanto antes establecía pena de presidio y ahora establece para el mencionado delito la pena de prisión lo cual beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Segunda pasa a realizar la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado de autos, le fue aplicada una pena de treinta (30) años de presidio, en virtud de que el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, la cual, al aplicarse la dosimetría prevista en el artículo 37 ejusdem, da un total de veinte (20) años de presidio, y al aplicársele la dosimetría prevista en el artículo 86 ejusdem, hoy 88en virtud de que el delito fue cometido en contra de dos personas, la pena excedía de treinta años, pero en atención al límite máximo permitido por la ley, le fue impuesta la pena máxima, es decir, treinta (30) años de presidio.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal que sanciona el delito por el cual fue condenado el penado antes identificado, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y al realizarse el cómputo previsto en el artículo 37 del actual Código Penal, queda la pena en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a la cual, se le debe aumentar ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem, en virtud de que el delito fue cometido en contra de tres personas, sin embargo, en razón de que la sentencia revisada la cual adquirió el carácter de cosa juzgada no realizó el aumento correspondiente al homicidio perpetrado en contra de una de las víctimas de autos, esta Sala no puede realizarlo en virtud del principio de reformatio in pejes, queda la pena definitiva en veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión. Por lo tanto, como la pena prevista en la en la nueva ley sustantiva penal beneficia al sentenciado de autos, es por lo que esta Sala considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de revisión interpuesta y MODIFICA la sentencia dictada en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERA, en cuanto al quantum y a la modalidad de la pena, imponiendo una sanción de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ FRANCISCO MEDINA RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, del anterior Código Penal; hoy artículo 406 numeral 1, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de BALDOMERO SEGUNDO DELGADO LÓPEZ, MIGUEL AREALDO PARRA FERRER y MARÍA BENEDA LOAIZA. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado antes identificado, quedando en definitiva la pena en veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del actual Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 469-06.
EL SECRETARIO,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.