REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3377-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, venezolano, natural de Cabimas, del Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.628.097, casado, Médico Cirujano, hijo de Elsa Magdalena de Covarrubio y de Hugo Antonio Covarrubio Sosa, residenciado en la Av. Fuerzas Armadas, Villa Lago Contry, casa N° 9-16.

Víctima: MARITZA ESCOBAR.

Defensa: Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA.

Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 Ejusdem, hoy artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del vigente Código Penal.

Representantes del Ministerio Público: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MARTIN LANDAETA.

Se recibió la causa en fecha 02 de Noviembre de 2006, por haber sido redistribuido a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 03 del mismo mes y año, a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del imputado CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le fueron impuestas al imputado antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala se declaró su admisibilidad en fecha 06 de Noviembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado defensor anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en base a los siguientes argumentos:

Señala, que la decisión impugnada incurrió en violación de la ley por indebida aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desde un doble aspecto, por cuanto a su criterio, en primer lugar no existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan proceder el decreto cautelar, y por otro lado, en cuanto numeral 3 de la norma antes citada referida al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el Tribunal no estableció los motivos por los cuales consideró la existencia de dichos supuestos, incurriendo de esa manera la decisión recurrida, en falta de motivación.

Continúa refiriendo, que en cuanto al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la simple mención que hizo el Juzgador A quo respecto al informe realizado por el Doctor Adolfo Brea, no es suficiente para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho imputado y la falta de existencia de algún otro elemento de convicción distinto al mencionado, impide corroborar el contenido de la opinión contenida en el informe médico suscrito de manera irresponsable por el citado doctor Adolfo Brea, aunado al hecho de que el Juez de Control no se tomó la molestia de acreditar en el fallo impugnado la existencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Penal Adjetivo. Por lo que a su juicio, no existen fundados elementos de convicción que hagan viable el decreto de las medidas cautelares impuestas a su representado.

De igual manera establece, que la decisión recurrida carece de motivación, por cuanto respecto al numeral 3 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez A quo no se pronuncia de forma alguna, cuando tenía la obligación de dejar establecido en la decisión, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto dicho requisito se exige de manera conjunta con los contenidos en los numerales 1 y 2 de la norma ut supra citada, y en el presente caso, a su criterio, no existe tampoco el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que su defendido es un profesional de la medicina ampliamente reconocido en el ámbito nacional, como en el internacional por su desempeño científico en dicha área, conserva suficiente arraigo en Venezuela, aunado al hecho de que la pena del delito que se investiga no excede del límite establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo indica, que es falso que el Ministerio Público citó en dos oportunidades a su representado para que se presentara ante la fiscalía y que éste no compareció, lo cual de manera arbitraria motivó la solicitud de una orden de aprehensión en contra del imputado de autos.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoquen las medidas cautelares decretadas a su defendido.



FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, antes de realizar un pronunciamiento a fondo respecto al presente recurso de apelación interpuesto, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El Abogado defensor del ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA interpuso en fecha 04 de Mayo de 2005, el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar el mencionado recurso por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de ese mismo año.

Posteriormente, el prenombrado profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA interpone una acción de amparo contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por esa representación, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2005.

Finalmente, en fecha 12 de Julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la acción de amparo incoada y repone la causa a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie respecto al señalado recurso de apelación, con apego al criterio allí establecido, correspondiéndole a esta Sala, en virtud del sistema de distribución, el conocimiento de la misma, razón por la cual, una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el profesional del Derecho anteriormente identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2005 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman la presente causa que a los folios uno (01) al cuatro (04), corre inserta la decisión impugnada, mediante la cual puede leerse textualmente lo siguiente:

“…Oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 256 ordinales 3 y 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que reza a la presentación por ante este despacho (sic) cada (30) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo. Por cuanto existe informe realizado por el Dr. Adolfo Brea que prueba las lesiones culposas las cuales cursan en investigación por ante la fiscalía…”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgador A quo decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado antes identificado por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador para su procedencia, estimando este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que no establece de manera taxativa todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró que existían para la procedencia de dichas medidas, así como tampoco hace referencia de manera específica de la existencia o no del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello no significa que no se encuentre motivada la decisión antes señalada, y en tal sentido es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 14 de Noviembre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el juez de control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de Abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el juez de control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral… (omissis)” (las negrillas son de la Sala)

Entonces, tomando en consideración que la causa se encuentra en la fase inicial del proceso, se puede concluir que estamos en presencia de lo que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido llamada “Motivación exigua”, ya que la recurrida en uso de sus atribuciones legales consideró procedente las medidas cautelares sustitutivas impuestas al hoy procesado, ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se desprende la presunta existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual, no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy 420 numeral 2 del Código Penal vigente.

De igual manera, observan los integrantes de esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado de autos es presunto autor o partícipe en el hecho imputado, como lo son, la denuncia verbal interpuesta en fecha 06 de Junio de 2002 por la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA, en la cual expone la forma en la que presuntamente sucedieron los hechos; así como también, un informe médico realizado en fecha 11 de Marzo de 2002 por el Médico Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Doctor ADOLFO BREA, mediante el cual, hace referencia al cuadro clínico presentado por la víctima de autos, y señala además que el imputado de autos puso en peligro la vida de la ciudadana MARITZA ESCOBAR ARIZA, lo que a criterio de quienes aquí deciden constituye suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy investigado es presuntamente autor o partícipe en el mencionado delito.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados es el previsto en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual preveía una pena de prisión de uno a doce meses de prisión, o multa de cincuenta, a mil quinientos bolívares, lo cual no se subsume en lo previsto en el parágrafo primero de la norma antes citada.

De igual manera verifica esta Sala de Alzada, que el investigado de autos tiene determinado su domicilio y arraigo en el país, y con su comportamiento ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, razón por la cual resulta evidente que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2006, con ocasión al amparo que interpuso el Abogado defensor ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso de apelación; dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, en razón de no existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en contra del ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2005, por lo que se ordena al Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, para que el encausado de autos sea sometido a juicio en libertad, sin ninguna restricción. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor del imputado CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA RADOR, contra la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le fueron impuestas al imputado antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano CÉSAR ALBERTO COVARRUBIA, por el mencionado Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29 de Abril de 2005, por lo que se ordena al Juzgado de Juicio a quien le corresponda conocer la presente causa, a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión para que el investigado de autos sea sometido a juicio en libertad y sin ninguna restricción.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 468-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario