REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 2

Maracaibo, 08 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Decisión N° 466-06 Causa N° 2Aa-3383-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Identificación de las partes:


Penado: ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-06-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, bachiller, titular de la cédula de identidad N° 18.821.242, hijo de Yumaira Acosta y de Ángel Rosales, residenciado en el Sector Veritas, calle 89B, casa N° 10-35, cerca de la Farmacia Coromoto, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Delito: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del vigente Código Penal vigente.

Víctima: ALFREDO BIANCONI ALARCÓN.


Solicitud: Revisión de sentencia.


Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, dada la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho Gerardo Sánchez, Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado de autos.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de resolver la admisibilidad o no de la revisión de sentencia planteada, y siendo este Tribunal Colegiado competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Agosto de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condenó al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 406 del vigente Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, aplicable al caso por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser la norma sustantiva más favorable, al encontrarlo culpable de la comisión del delito imputado, el cual fue cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO BIANCONI ALARCON.

El citado juzgado fundamentó su decisión, tomando como base los siguientes argumentos: “…En efecto, el vigente Código Penal prevé para el señalado tipo penal una sanción de naturaleza más benigna y sustancialmente menor que el código anterior, esto es, de quince a veinte años de prisión, siendo el término medio de diecisiete años y medio, conforme al citado artículo 37 del Código Penal venezolano; pero como quiera que para el momento de la comisión del delito el acusado era mayor de dieciocho pero menor de veintiún años, y por cuanto no se encuentra acreditado en actas que el acusado posee antecedentes penales o policiales, han de aplicarse las atenuantes previstas en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, rebajando la pena al límite inferior, esto es a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, imponiéndole además las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 11 de Octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 329-06, realizó el cómputo de pena correspondiente al penado de autos.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el ciudadano Robert Enrique González, debidamente asistido por el Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expuso lo siguiente: “…Me doy por notificado de los cómputos de la pena de fecha 11-10-06, el cual me fue leído y estoy conforme con el mismo”, explanando en el mismo acto el profesional del Derecho lo siguiente: “Estoy conforme con los Cómputos (sic) que le fueron leídos y explicados a mi defendido y solicito al Tribunal se sirva expedirme copias certificadas de los cómputos y sentencia y se oficie a la Cárcel de Maracaibo, incluido (sic) en las actas de redención, asimismo solicito sea realizada la revisión de la sentencia en virtud de haberse promulgada nueva ley relación (sic) a dicha solicitud…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 01 de Noviembre de 2006, mediante decisión N° 374-06, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, la revisión de la sentencia condenatoria dictada al ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, en razón de la solicitud del Abogado defensor, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

…6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Las negrillas son de la Sala).


El autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 589, dejó establecido en cuanto al recurso de revisión lo siguiente:
“…la revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es que han adquirido ya autoridad de cosa juzgada. Constituye así la revisión el remedio que da le ley contra las sentencias manifiestamente injustas que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los cinco primeros casos establecidos en la disposición precedentemente citada (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), y a los que agrega en su último ordinal el de la retroactividad de la ley más favorable al reo, conforme a las previsiones del artículo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Las negrillas son de la Sala).


De todo lo anteriormente expuesto puede colegirse que uno de los casos para que proceda la revisión de sentencia versa sobre la disminución de la pena establecida en el texto penal, y dado que el penado de autos fue condenado con la norma sustantiva más favorable, es decir, la consagrada en la reforma parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial de fecha 13-04-05, que estipula una sanción sustancialmente menor, es por lo que el caso del ciudadano ROBERT ENRIQUE ROSALES ACOSTA, no puede ser revisado.

Como consecuencia de lo explicado, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el ciudadano Robert Enrique Rosales Acosta fue condenado con la normativa más favorable, con fundamento en la reforma del Código Penal, lo cual se traduce en la imposición de una menor pena. ASI SE DECIDE.

Los integrantes de este Alzada hacen un llamado de atención especial al Defensor Público Décimo Sexto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto debe ser más cuidadoso en el estudio de los expedientes donde solicita la revisión de la sentencia, dado que casos como el presente no contribuyen con el descongestionamiento de los órganos de la administración de justicia, y por otra parte las costas que se generen con motivo de un recurso de revisión rechazado corren a cargo del que lo interponga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal.



PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de sentencia planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2006, mediante Resolución N° 0374-06, por cuanto el ciudadano Robert Enrique Rosales Acosta fue condenado con la normativa más favorable, con fundamento en la reforma del Código Penal, lo cual se traduce en la imposición de una menor pena. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 466-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA