REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3374-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 27 de Octubre de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado JESÚS COROMOTO LEÓN MARTÍNEZ, identificado en actas, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANNA LISBETH ESTHER TORRES.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los representantes del Ministerio Público, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el punto denominado “ DE LOS HECHOS”, los Fiscales del Ministerio Público realizan un recuento de lo acontecido en fecha 21-07-2006, y continúan alegando lo siguiente: “…la presente causa se ha dejado al Ministerio Público en un total estado de indefenicion, (sic) ya que resulta gravemente amenazado uno de los principios Rectores de nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso, en virtud de que con tal decisión adoptada, puede quedar ilusoria tal finalidad del proceso, sin olvidar, que el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 251 de la Ley Penal Adjetiva, es un norte imperativo para el Juez de Control a la hora de mantener las Medidas Privativas de la Libertad, excluyéndose toda posibilidad facultativa…”

Continúan manifestando que: “…dada la circunstancia planteada, no se puede dejar de (sic) pasar por alto la circunstancia planteada con relación a las Medidas impuestas por el Juzgado de la causa, las cuales a criterio de estos Representantes Fiscales, resultan desproporcionadas e insuficientes, pues, es criterio del T.S.J., (SENTENCIA EN SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 26-05-05, Nro. 972) que la imposición de medidas restrictivas de la Libertad, no deben vulnerar los criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben guardar necesariamente tales medidas, aunado a esto, resulta contradictorio que el Tribunal de la causa de manera ilógica le otorga una Medida Cautelar de Libertad basada en lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que para ello se tome en consideración que las circunstancias que la motivaron no cambiaron…..Aunado a ello el Ministerio Público se da por enterado de la sustitución de la medida de Privación de la libertad cuando es solicitada la prórroga legal para presentar el Acto (sic) conclusivo, prevista en el 5to Aparte (sic) del Artículo (sic) 250 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual responde el tribunal de la causa que tal prórroga es inoficiosa por cuanto al imputado se le otorgó una medida menos gravosa, sin explicar en la misma las razones que motivaron tal decisión, violándose de esta manera, lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de información al cual estamos obligados quienes formamos parte del Sistema Judicial Venezolano, dejando en un total y Absoluto (sic) estado de indefensión al Ministerio Público, quien para el momento de solicitar dicha prórroga se encontraba en total desconocimiento de la Medida decretada por el Tribunal…” .

Refieren que: “…para el Ministerio Público, la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la defensa o limita las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, nos hacemos partícipes en la misión de velar por los intereses de la Víctima, que alude a esta Institución como uno de su nortes, así como la separación de los daños causados. Así lo señala el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A VELAR POR DICHOS INTERESES EN TODAS SUS FASES. POR SU PARTE, LOS JUECES GARANTIZARAN LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS Y EL RESPETO, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DURANTE EL PROCESO…”

Por último solicitan sea anulada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión tomada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-08-06, en la causa seguida al ciudadano JESÚS COROMOTO LEÓN MARTÍNEZ, por cuanto el Ministerio Público no fue oportunamente notificado, causándole un gravamen irreparable, atentando contra las garantías y los derechos de protección y reparación de la víctima en el proceso penal, así como el peligro de obstaculización en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Consta en actas, a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57), decisión N° 2786-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2006, en la cual ese tribunal convierte la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JESÚS COROMOTO LEÓN MARTÍNEZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por medida cautelar sustitutiva referida a la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión citada, la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 22-07-06, fue presentado por ante este Tribunal de Control, el ciudadano JESÚS COROMOTO LEÓN MARTÍNEZ, por parte de (sic) Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en perjuicio del ciudadano (sic) JOHANNA LIBETH (sic) ESTYHER (sic) TORRES, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado, al tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siéndole acordada en esa misma fecha MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09-08-06, los Abogados Defensores presentaron escrito de Revisión de Medida, por cuanto han cambado los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presentar las facturas de la compra de los celulares que le fueron incautados al mencionado imputado donde se acredita su propiedad, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 11-08-06, nuevamente la defensa interpone escrito DE REVISIÓN de Medida, refiriendo que el imputado de autos actualmente no puede presentar los fiadores para cumplir con la medida impuesta motivado que no cuenta con recursos económicos, por lo que considera este juzgador que lo proceden (sic) y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y acuerda la conversión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el (sic) ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JESÚS COROMOTO LEÓN MARTÍNEZ, por la Medida cautelar por (sic) caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto a cumplir con la obligación de presentarse por ante este Tribunal casa (sic) treinta (30) días contados, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

Resulta también interesante citar la opinión del autor Alejandro Leal Mármol, extraída de su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien con respecto a las medidas cautelares ha sostenido lo siguiente:

“Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma.” (p. 335).

Siguiendo con este mismo orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman lo expuesto por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la caución juratoria, quien estableció lo siguiente:

“…La caución juratoria, también conocida en la doctrina como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el juez y el secretario del tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale. Igual que en el caso de la caución personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre, pero nada obsta para que se la imponga a personajes adinerados o famosos, e incluso puede ser muy efectiva respecto a éstos por los efectos vergonzantes que el orgullo de algunos suele atribuirle al trámite de ir a firmar a los tribunales o a una comisaría de policía, entre sujetos de clase popular ” (p.291).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“…el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso …” (Las negrillas son de la Sala)

Se observa en el presente caso, que el A-quo consideró en esta fase del proceso, perfectamente podía asegurarse la presencia del imputado en el mismo mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, mediante caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó luego de sopesar y analizar el sentenciador los elementos plasmados en las actas; por lo que si bien es cierto que se evidencia que en la causa objeto de estudio se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales primero y segundo; por cuanto, se observa la presunta comisión del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y asimismo que existen suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del hoy imputado en el delito que se investiga; no obstante también observan quienes aquí deciden que de la decisión impugnada se evidencia que la A-quo consideró que han variado las circunstancias tal como quedó plasmado en la misma, inserta exactamente al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación y señalada anteriormente; y dado que con la imposición de esta medida, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Órgano Colegiado que no asiste la razón a los recurrentes, cuando solicitan se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues la decisión del Juez A-quo, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional, por lo que lo ajustado a derecho es que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en razón de los planteamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Órgano Colegiado, reafirma que se evidencia de la decisión recurrida que la imposición de la caución juratoria, se encuentra fundada en la facultad que le confiere la Ley al Juez, quien determinó que en este caso han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad, como lo es la presentación de la factura correspondiente al equipo celular TDMA, inserto al folio (24) de la presente incidencia, presentada por la Defensa, así como su arraigo, ya que trabaja como vigilante; asimismo, se evidencia la falta de recursos para evadirse y su disposición a ceñirse al proceso, es por lo que no se presenta el peligro de fuga en el caso subjudice; igualmente es facultado el A-quo, para revisar las medidas solicitadas, realizando el debido estudio exhaustivo en el caso de marras, y convirtiendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contempladas en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 09-08-06, en Caución Juratoria, en fecha 14-08-06, previo escrito de revisión solicitado por la defensa en una caución juratoria, y siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecida en los artículos 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la persona indicada, para tomar tal decisión, en virtud de que éste es quien escucha a las partes y una vez oídos los alegatos de las mismas, dicta el fallo más conveniente por tener la inmediación de los hechos.

Finalmente, con respecto a lo planteado por los apelantes, en relación a que no fueron notificados oportunamente de esa decisión, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, para dar respuesta a su alegato, que al folio setenta y uno (71) de la presente incidencia, se encuentra agregada boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. Claritza, Mata, en la cual se evidencia al vuelto del mencionado folio que la misma fue notificada en fecha 17-08-06, en la sede de la mencionada Fiscalía, por el Alguacil exponente Ronny Altuve, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia formulada por los apelantes. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho, en el caso bajo estudio es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, procediendo con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, por cuanto el decreto de medida cautelar referida a la Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas contenidas en el ordenamiento jurídico, previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, asimismo se observa que no se violaron garantías Constitucionales ni procesales, ni se causó un gravamen irreparable, como lo afirman los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CLARITZA MATA SULBARAN y HUGO GREGORIO LA ROSA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión N° 2786-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente


EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 465-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.