REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-3401-06
Decisión N° 485

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: JESÚS ALBERTO ATENCIO PETIT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.107.040.

Representante del Ministerio Público: Abogada YAMIRIS GONZÁLEZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 20 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que suscribe la presente decisión.

Una vez revisada la causa, este Cuerpo Colegiado constata que han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y MAYBELLI MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, contra la decisión Nº 1478-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega en propiedad plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: Mack, Serial de Carrocería: U685T18760; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Chuto; Año 1980, Placas:773-XHI.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 22 de Noviembre 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y MAYBELLI MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, interponen el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señalan, que en fecha 21 de Noviembre de 2003 el Juzgado Cuarto de Control procedió a entregar en calidad de guardia y custodia el vehículo solicitado por su representado, y en fecha 08 de Junio de 2006, la Fiscalía Octava del Ministerio Público decretó el archivo Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa relacionada al vehículo en cuestión, y es por ello que esa defensa le solicitó al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la entrega del bien mueble antes identificado en plena propiedad, lo cual fue negado por el Juzgado A quo .

Así mismo refieren, que el mencionado Juzgado señala en su decisión que el vehículo había sido entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, por haber quedado determinado la titularidad de propietario y poseedor de buena fe, y posteriormente, señala que el vehículo fue entregado en guarda y custodia al ciudadano ALBERTO JOSÉ LEÓN PAZ, lo cual no entiende esa defensa por cuanto dicho ciudadano no es parte del proceso, ni figura en ninguna de las actas que conforman la presente causa.

Así mismo infiere, que el Juzgador A quo establece que el serial de carrocería del vehículo solicitado se encuentra alterado según se evidenciaba de la experticia de reconocimiento realizada por miembros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando las experticias numéricas demostraron que el chasis se encuentra en su estado original, de lo cual se evidencia que el Juez de Control no analizó, ni leyó las actas que conforman la presente causa, ya que las experticias que éste menciona y las cuales supuestamente fueron realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no existen.

Por otro lado, señalan que el Tribunal A quo establece que el vehículo solicitado no puede ser entregado en propiedad plena por cuanto cursa una investigación por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual no había concluido, cuando en realidad se evidencia de las actas que en dicha causa fue decretado el archivo fiscal, observándose nuevamente que el Juez Cuarto de Control no revisó, ni analizó las actuaciones que conforman la presente causa.

De igual manera indican, que su representado adquirió la propiedad del bien solicitado de buena fe, a través del certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre y el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, ni por algún organismo judicial, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso interpuesto y se le entregue el vehículo en propiedad plena al ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) de la causa corre inserta experticia de reconocimiento de fecha 03 de Octubre de 2003, practicada por los Expertos en Vehículos adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento Nro. 36 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios C/2 (GN) GIOVANNY PAREDES y WILMER SOLANO, y en la que se puede destacar lo siguiente:
“…CONCLUSIONES:
1. Que el serial de carrocería ………… SUPLANTADO.
Que el serial del Chasis …. ORIGINAL.

Asimismo, riela al folio ochenta y tres (83) de la causa, copia fotostática del Certificado de Registro del Vehículo objeto de la presente investigación, a nombre del ciudadano ATENCIO PETIT JESÚS SEGUNDO.

Al folio doscientos nueve (209) del presente expediente, riela oficio N° ZUL-8-2.006-2739, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido al Fiscal General de la República, Dirección de Revisión Penal y Doctrina, Caracas Distrito capital, mediante el cual, le informa respecto del archivo fiscal solicitado en la causa 24-F-8-1562-06, en la que se encuentra involucrado el bien mueble antes identificado, por haber constatado que en actas no existe el delito de suplantación de seriales de vehículos automotores.

En la Decisión N° 1478-06, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Octubre de 2006, se evidencia entre otras que la misma expresa que:

“…Quien solicita el Vehículo (sic) señalado ut supra. Alega que el hecho de tener un título de propiedad debidamente autenticado por ante una Notaría, evidencia su legítimo derecho a ser poseedor de buena fe, pues éste presenta una propiedad y además la posesión vale a titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil…Sin embargo para materializar la devolución en LIBERTAD PLENA (Sic) deben configurarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso que nos ocupa, ya que el vehículo presenta Serial de Carrocería SUPLANTADO, Que (sic) el Serial del Chasis se encuentra ALTERADO…creando dudas sobre la titularidad del vehículo lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que ese vehículo sea el mismo al cual hace referencia el título de propiedad… En consecuencia, siendo que en el presente caso existen fuertes y razonables dudas sobre el aludido derecho de propiedad, por cuanto como se expuso anteriormente que el vehículo presenta El Serial de la Carrocería se encuentra (sic) SUPLANTADO, Que (sic) el Serial del Chasis se encuentra ALTERADO. Lo procedente en derecho es NEGARSE LA ENTREGA PLENA del vehículo objeto de la presente causa …”

De lo anteriormente expuesto, observan los miembros de este Tribunal Colegiado, una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, que efectivamente el Juez A quo con su decisión ha violentado el Derecho de Propiedad, el cual se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, en virtud que de las actas se desprende que el ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT posee Certificado de Registro del Vehículo, igualmente se observa que el vehículo objeto del presente proceso no se encuentra solicitado por ningún organismo de investigación policial, ni se encuentra solicitado por ninguna otra persona distinta al solicitante de autos y la Fiscalía solicitó archivo fiscal por no poder acreditar el delito de suplantación de seriales por lo que concluye la Sala que en el presente expediente se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de propiedad del solicitante.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido lo siguiente:

“…Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

11.- A los fines de esta ley, se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio…”

Por otro lado observa la Sala, que el vehículo objeto del presente proceso posee todos sus demás seriales en estado Original, salvo el serial de Carrocería el cual se encuentra suplantado, sin embargo, tal y como se mencionara ut supra, del oficio remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el cual riela en la presente causa, se evidencia que en la causa seguida en virtud de ese hecho fue decretado el archivo fiscal por no existir elementos que determinen la existencia del delito de suplantación de seriales, aunado al hecho de que hasta la fecha no existe persona distinta al hoy reclamante, que se acredite la propiedad del mismo, quedando de esta manera acreditada la propiedad plena del vehículo solicitado.

En este sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.

Finalmente, estiman quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, la cual niega la solicitud de devolución en forma plena interpuesta por el ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, del vehículo: Clase: Camión; Marca: Mack, Serial de Carrocería: U685T18760; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Chuto; Año 1980, Placas:773-XHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUIS MIGUEL TORRES RIVERO y MAYBELLI MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESÚS SEGUNDO ATENCIO PETIT, contra la decisión Nº 1478-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la entrega en propiedad plena del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Marca: Mack, Serial de Carrocería: U685T18760; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Chuto; Año 1980, Placas:773-XHI. SEGUNDO: Se ordena la entrega en plena propiedad el vehículo antes identificado, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE ( E)


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 485-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA