REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3399-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Penado: DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.296.993.

Defensa: Defensora Pública Cuarta, Abogada BÁRBARA RIVERO.

Representante del Ministerio Público: Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada BÁRBARA RIVERO, actuando con el carácter de defensora del penado DANILO FRANCO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, acuerda negar el beneficio de confinamiento solicitado por la defensora antes identificada.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 21 de Noviembre de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Cuarta anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que esa defensa solicitó al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el beneficio de confinamiento a favor de su representado, fundamentando dicha solicitud en la resolución N° 083-06 de fecha 15 de Febrero de 2006, referente al cómputo de pena por redención del trabajo y el estudio, en el cual se observa que desde el día 08-12-2005, su defendido opta al mencionado beneficio, constando igualmente en las actas, la existencia de los requisitos legales para su procedencia.

De igual manera establece, que la decisión impugnada violentó los mandatos constitucionales referidos a la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de retroactividad de la ley más favorable, contemplado en el artículo 24 ejusdem.

Por otro lado, señala que la Juzgadora A quo no tomó en consideración al momento de tomar su decisión, que su defendido se encuentra en mal estado de salud, pues, según el informe médico, el mismo padece de una enfermedad degenerativa y ello puede ser valorado a los fines de decretar una medida humanitaria, por lo que a su criterio, su representado a todas luces tiene derecho a disfrutar del beneficio antes referido porque cumple con los requisitos legales pertinentes, y no es un reincidente, además de que se desconoce la situación jurídica de la investigación fiscal iniciada en el año 1992, y es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete el beneficio de confinamiento a favor de su defendido ciudadano DANILO FRANCO CEDEÑO.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Establece que el penado de autos fue condenado por el extinto Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca.

Así mismo, manifiesta que según comunicación emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 03-08-06, se desprende que el ciudadano DANILO FRANCO CEDEÑO ingresó a ese Centro Penitenciario en una primera oportunidad en fecha 05-03-92, por la comisión del delito de Robo (Arrebatón), y en fecha 20-04-1992 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal, le concedió la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

De igual forma refiere, que de actas se desprenden los trámites realizados por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de determinar la situación jurídica del mencionado sentenciado respecto a la causa en la que aparece relacionado en la comisión del delito de Robo (Arrebatón), solicitando en tal sentido, información al archivo judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, sin haberse determinado lo relativo al estado actual de la causa en cuestión, considerando finalmente el Juzgado A quo, que no era procedente el otorgamiento del beneficio de confinamiento, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, por estimar que el mismo era reincidente, por cuanto el primer delito fue cometido en el año 1992 y los posteriores fueron ejecutados a partir del año 1994, según consta en el registro de antecedentes penales llevados por el Ministerio de Interior y Justicia.

Continúa señalando que la conducta predelictual del hoy penado, queda evidenciada tanto de la situación jurídica emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, como del registro de antecedentes penales, por lo que aun cuando no se ha podido constatar la situación jurídica del penado respecto al delito de Robo, por el cual le fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio por el lapso de un año, específicamente en el año 1992, puede decirse que la conducta del penado encuadra en la reincidencia, razón por la cual solicita que se tome en consideración los argumentos expuestos y confirme el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en la contestación del recurso y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensora fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele negado el beneficio de confinamiento al penado DANILO FRANCO CEDEÑO.

Ahora bien, consta de las actas contentivas de la presente causa, específicamente a los folios mil quinientos treinta y siete (1537) al mil quinientos cuarenta (1540) que el Tribunal A quo niega el beneficio de confinamiento solicitado por la defensa del sentenciado, por considerar que el mismo no cumplía con los requisitos que exige el legislador para su procedencia.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” (negrillas de la Sala)

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la conmutación de la pena en confinamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 817, de fecha 02 de Mayo de 2006, dejó establecido lo siguiente:

“De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada por el legislador al prudente arbitrio del Juez, es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 ejusdem. No se trata entonces de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa; ello sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales, que como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anteriormente transcrito se desprende que para que un penado pueda solicitar el beneficio de confinamiento, debe haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y presentar una conducta ejemplar, sin embargo, el otorgamiento del confinamiento resulta potestativo del Juez de Ejecución, el cual podrá negarlo aun cuando se encuentren llenos los extremos de ley, debiendo en todo caso motivar debidamente dicha decisión.

En el caso bajo estudio se observa, que de acuerdo al cómputo con redención de la pena, realizado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela a los folios mil cuatrocientos dieciocho (1418) al mil cuatrocientos diecinueve (1419) el ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO cumplió en fecha 08-12-2005 el tiempo necesario para optar al beneficio solicitado, es decir, las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Sin embargo, del récord de conducta suscrito por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual riela al folio mil cuatrocientos ochenta y tres (1483) de la causa, se desprende que el penado DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO el día 08-10-01 fue trasladado para el Centro Penitenciario de Valencia con extremas medidas de seguridad, por ser una de las personas responsables de los hechos suscitados en fecha 08-10-2001 en el área de reeducación donde resultaron dos internos muertos y tres internos heridos por arma de fuego, y por ser líder negativo. Así mismo en fecha 06-03-02 se le hizo un llamado de atención por estar deambulando por el área administrativa y se le solicitó que volviera a su área de reclusión, haciendo caso omiso y presentando una actitud amenazadora y agresiva, profiriendo amenazas de muerte contra los funcionarios de servicio y vociferando palabras obscenas, así como resistiéndose y lanzando varios golpes para evitar que le colocaran las esposas policiales.

Se desprende igualmente del récord de conducta realizado al penado antes identificado, que el mismo en fecha 14-01-04, fue reubicado por ser líder negativo y alterar la población de reeducación, y presentando una actitud rebelde, manifestó que sólo saldría muerto.

De lo anteriormente expuesto, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que si bien, el ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO ha cumplido el lapso respectivo previsto para la procedencia del beneficio de confinamiento, no es menos cierto que el mismo no ha presentado una conducta ejemplar, sino que por el contrario, su conducta ha sido rebelde, siendo considerado además dentro del recinto penitenciario como un líder negativo, lo que imposibilita el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto no cumple uno de los requisitos exigidos por el legislador, como lo es el hecho de haber mantenido una conducta ejemplar, tal y como acertadamente lo expresa la Juzgadora A quo en el fallo impugnado, aunado al hecho de que tal y como se mencionó anteriormente, el otorgamiento del confinamiento es potestativo del Juez de Ejecución y en el presente caso, el Tribunal A quo consideró que el mismo no resultaba procedente, razón por la cual estiman quienes aquí deciden, que constatado como ha quedado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, esta Sala considera necesario señalar que si bien la Juez en funciones de Ejecución señala en la decisión recurrida que el hoy penado era reincidente en virtud de que en el informe de antecedentes penales se hace referencia al delito por el cual le fue otorgado el beneficio de sometimiento a juicio en el año 1992, cuando efectivamente no se ha podido corroborar si el mismo fue condenado o absuelto de dicho hecho ilícito, y por tal motivo no se puede hablar de reincidencia, pues ésta consiste en la comisión de otro delito dentro del lapso establecido en la Ley; no es menos cierto que tal circunstancia no fue la única razón por la cual la Juez de Ejecución negó el beneficio de confinamiento solicitado por la defensa del ciudadano DANILO ANTONIO FRANCO CEDEÑO, es por ello que este Cuerpo Colegiado considera que no se produjo ninguna violación de norma constitucional ni legal alguna.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada BÁRBARA RIVERO, actuando con el carácter de defensora del penado DANILO FRANCO CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, acuerda negar el beneficio de confinamiento solicitado por la defensora antes identificada. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE (E)


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

Juez Ponente Juez de Apelación (S)


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 484-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.


ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario