REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2As-3266-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 01-08-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta con Escabinos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra la Sentencia ABSOLUTORIA, dictada en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (anterior) hoy 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO TUA.

En fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 23 de Octubre de 2006, con la presencia de la Abogada Janeth Prieto Portillo, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensorias del Estado Zulia, extensión Cabimas, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. Nancy Inmaculada Zambrano, y de la asistencia del ciudadano Alexander Gregorio Landaeta.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.876.601, soltero, de 31 años de edad, Comerciante, hijo de Maria Nieves Landaeta y de Luis Emiro Ferrer Blanco, residenciado en el Barrio El Silencio, sector La Fundación, calle N° 4, casa N° 1-168, al lado de la Empresa Cameron de Venezuela, Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA: Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

VICTIMAS: ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA (occiso), y JEAN CARLOS MORILLO TUA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


La Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera Mixta con Escabinos, de fecha 16-05-2006, y lo hace bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, lo fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…la juzgador (sic) cuando indica la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y específicamente, en el Capitulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, establece como pruebas incorporadas la Declaración en Juicio Oral y Público del acusado, ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, la cual es recibida libre, espontáneamente, sin presión, coacción o apremio y sin juramento. La cual no es promovida por ninguna de las partes y más que una prueba, la doctrina la ha entendido como un derecho que tiene el Acusado en juicio oral y público y el cual está establecido en el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal...”; al respecto, la Fiscal cita un extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 19-07-2005, en relación a la motivación de la sentencia.

Manifiesta que: “…la ciudadana Juez ciertamente hace una relación de todos los medios de pruebas (sic) recepcionados (sic) en Sala indicando que aportó este al Tribunal y a cual le da pleno valor probatorio y a cual no, pero finalmente no realiza la comparación y concatenación de todos aquellos a los cuales les dio valor probatorio indicando finalmente a qué convencimiento llegó. En el caso de la Testimonial de los Médicos Forenses José Luis Flores y Armando Rosas, las adminicula a ambas pero luego lo realiza con referencia a la testifical dada por la víctima, quien señaló de manera precisa que ocurrió el día de los hechos y quienes se encontraban presentes, así (sic) quienes eran los responsables entre esos el ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, quien participó de manera directa, así mismo, no realizó la labor intelectiva con los (sic) demás testificales, entre otras Gelicth Morillo Túa y Juan Morillo ….”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó, por los delitos que le imputa al ciudadano Alexander Gregorio Landaeta.




CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública Primera de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Alega que: “… siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el motivo de este recurso de contestación, mediante el cual solicita la Defensa sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo es extemporáneo, ya que se puede evidenciar de actas que la Representante Fiscal, tenía conocimiento de la publicación de la sentencia antes de la publicación del texto íntegro de la misma, así mismo el imputado, también tenía conocimiento en virtud, de que había sido notificado con anterioridad, antes de ser impuesto del contenido del texto íntegro de la sentencia, como ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual solicito declare el Recurso por extemporáneo y a tales efectos promuevo como prueba las actas que integran el presente Asunto (sic), la Representación Fiscal, motiva su escrito de Apelación, que fundamenta su escrito que la Juez A-quo, da pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, que si bien se ha determinado que su sola declaración, no constituye prueba por si sola, adminiculada con los otros medios de prueba si produce valor probatorio y en el caso concreto como son las testimoniales (de los expertos, de los testigos, Actas Policiales, Actas de entrevistas, Protocolo de Autopsia), experticia de reconocimiento…), como ha sido sustentado reiteradamente por la jurisprudencia y no puede decirse, que la sentencia no está motivada porque como se evidencia de las actas, Ciudadanos Jueces, que la ciudadana Juez explicó las razones por la cual apreció o desestimó en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados y los fundamentos de hechos y derechos en que se basó la sentencia…”

Por último solicita que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual declaró inculpable a su defendido, y sea confirmada la misma.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto al único MOTIVO DE LA APELACIÓN, la recurrente, lo fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia, en éste sentido esta Sala observa:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…1.- Determinación (sic) Precisa (sic) y Circunstanciada (sic) de los Hechos (sic) que el Tribunal (sic) Estima (sic) Acreditados (sic). De Las Pruebas. Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:
A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Médico Anatomo Patólogo RUBEN CAMPOS, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia; 2.- Declaración del Médico Forense LUIS Montiel, Médico Forense I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Declaración del Médico Forense JOSE LUIS FLORES, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Declaración del Médico Forense ARMANDO ROSAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Declaración de la experta Ana Maria Franco, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
B.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana GELICTH GREGORIA MORILLO TUA. 2.- Declaración del ciudadano HUMBERTO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración de la ciudadana LEONIRIS CASILLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.- Declaración de la ciudadana YENIFER DEL ROSARIO ESCALANTE REYES, 5.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO TUA, 6.- Declaración del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ VILLASMIL, 7.-Declaración del ciudadano JUAN PEDRO MORILLO GUTIÉRREZ, 8.- Declaración de la ciudadana GISELA DEL CARMEN TUA DE MORILLO, 9.- Declaración de la ciudadana YULY DEL CARMEN WETTEL MORILLO. 10.- Declaración del Inspector ALEXIS CEPEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Declaración del funcionario EDIXON GOTERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- Declaración del Agente WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A.- DOCUMENTALES: Durante el Juicio Oral y Público se incorporaron por su lectura los siguientes documentos:
1.-Acta de denuncia común de fecha 06-07-02, suscrita por Gelich Gregoria Morillo Túa.- 2.- Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Acta Policial de fecha 06-07-02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Humberto Borjas y Leonoris Casilla. 4.-Acta Inspección de Sitio N° 351, de fecha 06-07-02, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Agente Humberto Borjas y Detective Leonoris Casilla. 5.- Acta de Entrevista de fecha 23-07-02, de Yenifer del Rosario Escalante Reyes, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas. 6.- Acta de Entrevista de fecha 17-07-02, de Jean Carlos Morillo Túa, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas. 7.- Acta de Entrevista de fecha 14-07-02, de Alexander José Villasmil, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-02, de Juan Pedro Morillo Gutiérrez. 9.-Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Gisela del Carmen Túa de Morillo. 10. Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Denisse del Valle Torres Morales. 11.- Acta de Entrevista de fecha 08-07-02, de Yuly del Carmen Wettel Morillo. 12.- Acta Policial de fecha 10-07-02, realizada y suscrita por el funcionario Humberto Borjas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.-Acta Policial de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por el funcionario Alexis Cepeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 14.- Acta Policial, de fecha 06-07-02, realizada y suscrita por los funcionarios Edixon Gotera y Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.- Acta de Inspección No. 5423, realizada y suscrita por los funcionarios Edixon Gotera y Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 06 de Julio del (sic) 2002, realizada y suscrita por los funcionarios Edixon Gotera y Wilfredo Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Protocolo de Autopsia No. 9700-168-4433, de fecha 21 de agosto del (sic) 2002. 18.- Acta de Levantamiento de Cadáver N° 9700-168-4433, suscrita por el Médico Forense I, Dr. Luis Montiel. 19.- Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-167-1447, de fecha 22 de Julio del (sic) 2002, suscrito pro los Médicos Forenses José Luis Flores y Armando Rosas. 20.- Experticia de Reconocimiento No. 020 de fecha 06-06-02, realizada por la Experta Ana María Franco, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Durante el Juicio Oral y Público, finalizada la recepción de pruebas, pero antes del cierre del debate, fue recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA.

En la presente causa no han quedado demostrados los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, referidos a los hechos ocurridos el día 6 de julio del (sic) 2002, cuando llega desesperado ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA, hoy occiso, a la vivienda de su mamá diciendo que lo venían persiguiendo, cierra la puerta y luego escuchó que le daban golpes a la puerta hasta que entraron, constando en los hechos a probar que JEAN CARLOS MORILLO TUA, hijo de Gisela, se escondió en el cuarto, junto con su hermano cuando cuatro sujetos, los cuales se señalan como JOSÉ LANDAETA, PABLO RICHARD y ALEXANDER, le dispararon a la puerta del cuarto dos veces luego abrieron constando en los hechos de la acusación que PABLO, le da un tiro en la cabeza a ERNESTO RAMÓN, luego gritó, ya está listo, falta el otro, y que luego éste, es decir, Pablo, la pasa el arma de fuego a José y éste le apunta, saliendo JEAN CARLOS MORILLO TUA, con las manos arriba hasta la sala y entre los tres sujetos le dieron con un pico de botella hasta que cayó en el suelo y uno de ellos le disparó en el estómago y le dijo “ya todo está listo, ya todo está hecho”, luego salieron e hicieron dos tiros más, y que se fueron caminando para luego montarse en una camioneta blanca.
Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, y adminiculados en su conjunto, llevan al convencimiento de esta Juzgadora que no ha quedado demostrada plenamente la participación o Autoría de ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, en los hechos explanados en el escrito acusatorio, el cual está referido a la actuación directa de los ciudadanos quienes aparecen identificados como “Pablo y José”, este último hermano del acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, no quedando demostrado que él haya sido uno de los sujetos que horas antes de los hechos tuvo problemas con los sujetos a quienes la víctima JUAN CARLOS MORILLO TUA y su padre JUAN PEDRO MORILLO GUTIÉRREZ, identifican como JOSÉ, PABLO y RICHARD, ni igualmente demostrado que ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, haya ingresado a la vivienda cuando venían persiguiendo a Ernesto, más sí, tal como lo refirió el mismo acusado, llegar a la vivienda una vez que habían ocurrido los hechos, en el momento que aún se encontraba José, Pablo y Richard, y haber sido observado por los testigos Gisela, Gelicth, y la víctima, quienes no obstante sus dichos, este tribunal, atendiendo al dicho de la madre tanto del occiso ERNESTO como de JUAN CARLOS, fue clara y conteste en señalar 8sic), lo cual atendiendo a la sana crítica valora el tribunal, ya que como madre pudo observar y objetivamente referir que el acusado Alexander al abrir la puerta, estaba parado, no estaba lesionando a su hijo, señalando claramente que quien disparó a su hijo JUAN CARLOS fue JOSÉ, y que su hija señala que fue PABLO y la propia víctima JUAN CARLOS, en el momento de la agresión pudo observa que quien le disparó fue PABLO, si señalar, en ningún momento ninguno de los testigos presenciales, que quien haya disparado, haya sido el acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
….No esta demostrada la participación o autoría del acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, en la comisión de dichos delitos por los cuales se le acusó, por lo que no existiendo certeza de la culpabilidad del acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, este Tribunal, constituido como tribunal Mixto con Escabinos, considera que lo procedente en derecho, es declarar INCULPABLE al Acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA….
….Por las razones expuestas no estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO TUA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA…”

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO”, quien establece lo siguiente:

“…Falta de Motivación.
….motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron la decisión…” (p.635)

En este mismo orden de ideas el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, al respecto señala lo siguiente:

“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que establecen:

“Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…” (Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

“La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador” (Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en fecha 21-03-2006.

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos setenta y tres (273), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que ha sido su decisión; en tal sentido este órgano colegiado, observa incluso, la cita que de algunas de las testificales hace la A-quo, para determinar la inculpabilidad del acusado, y en tal sentido trae a colación lo expuesto por la víctima GISELA DEL CARMEN TUA DE MORILLO, en el momento de su declaración, quien entre otras cosas manifestó: “…Señala la testigo a Alexander que cuando estaban (sic) a su hijo, Alexander estaba en la Sala, a un lado “mirando, en la sala”, gesticulando la testigo, con los brazos cruzados a un lado y que él no agredió a Jean Carlos, no refiriendo la testigo que al observarlo portara arma de fuego en sus manos o botellas...(negrillas del A quo)”; y observa asimismo, las declaraciones rendidas por los ciudadanos JEAN CARLOS MORILLO TUA, al manifestar lo siguiente: “…no se quien disparó a Ernesto…tiene pistola José…señalando que él se encontraba en el cuarto cuando le dispararon a su hermano. El testigo y víctima en la presente causa, señala que quien disparó a él fue Pablo….Al ser interrogado por la Jueza manifestó que Pablo le disparó a él pero que no puede decir quien le disparó a Ernesto…”, y JUAN PEDRO MORILLO GUTIÉRREZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…no estaba el señor Alexander, indicando “el no estaba, andaba Pablo, el Richar y el José….¿ Cuando Usted estaba en la Agencia estaba el señor Alexander? Contestó: NO, estaba el Pablo, el José y el Richard...”; por lo que el A-quo las valoró en todo su contenido, por cuanto resultan contestes; no quedando demostrado a Juicio del Tribunal A-quo, constituido con Escabinos, la autoría o participación ni la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, identificado en actas, respecto de los hechos por los que fue acusado, por cuanto se evidencia de la declaración de la propia víctima en la sala de audiencia, que no señaló al acusado como el autor del hecho investigado, por tanto yerra la apelante al denunciar tal infracción, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la denuncia hecha por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que del estudio que antecede, se desprende que a la conclusión a la cual llegó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, por Unanimidad, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales y evidencias materiales), y las unas frente a las otras, dando valor el Tribunal Mixto a las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, y desechando las que le resultaron contradictorias o inverosímiles, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión que comparten quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis de manera especial del texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, así como de los escritos de apelación y contestación, respectivamente, no evidencian en modo alguno, falta de motivación en la sentencia, resultando evidente que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia Absolutoria, dictada en fecha 16 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta con Escabinos, en la cual ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, identificado en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (anterior) hoy 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO TUA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la sentencia N° 2J-013-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de forma mixta con escabinos, en fecha 16 de Mayo de 2006; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido de manera mixta, de fecha 16 de Mayo de 2006, en la cual absolvió al ciudadano ALEXANDER GREGORIO LANDAETA, precedentemente identificado, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (anterior) hoy 406 ordinal 1°, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ERNESTO RAMÓN MORILLO TUA, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo Código, cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO TUA.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTA DE SALA


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION /PONENTE


EL SECRETARIO,


Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 037-06 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.