REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3373-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 26 de Octubre de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.876.522, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2006, declaró admisible el recurso, sólo en relación a la existencia o no de suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En el punto denominado “DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, el defensor alega lo siguiente: “…es mi obligación hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal Colegiado, la violación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la referida norma concede a los Jueces de Control la posibilidad de Privar (sic) Preventivamente (sic) a una persona de su libertad, sólo si se logran acreditar por parte del Ministerio Público varios supuestos, entre los que se puede destacar el numeral 2° (sic) de la disposición en comento, el cual señala “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en el presente caso, el Ministerio Público intentó llenar este requisito, para lo cual presentó como elemento de convicción para demostrar su imputación, investigación seguida en contra del ciudadano HUGO MATOS, en la cual mi defendido rindió declaración en calidad de testigo, presentando de esta forma tal declaración como elemento de convicción, así mismo, los representantes del Ministerio Público, presentaron como elemento de convicción acta policial suscrita por el Capitán RAFAEL DÁVILA HERNÁNDEZ, quien para la fecha, era el Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual refiere que, en fecha 20 de Septiembre de 2005, recibió llamada telefónica “¿De quien?, donde entre otras cosas ¿ Cuales cosas? Le referían que el ciudadano ERNESTO MENÉNDEZ, era uno de los jefes del Tráfico de Drogas…”

Continúa manifestando que: “…estos elementos que no llevan o generan ninguna convicción, fueron presentados y posteriormente sirvieron según criterio del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, como fundamento para Decretar en contra de mi representado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…!

Establece que: “…el Ministerio Público, ha debido explicarle al Tribunal de Control, más aún en el caso del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, a que monto asciende el Capital (sic) presuntamente legitimado, de qué operación de Tráfico de Drogas se derivó, esta serie de explicaciones de derecho, no fueron realizadas, particular éste, que de derecho imposibilita a la precitada Juzgadora a Privar (sic) a mi defendido de su libertad Personal (sic)…”

Por último solicita sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los Abogados DANILO MAVAREZ CASTILLO y EDITA QUIROGA VEGA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Los representantes del Ministerio Público comienzan su escrito narrando los hechos objeto de la presente causa, y continúan alegando lo siguiente: “…la defensa lejos de impugnar la decisión Judicial no hace otra cosa que validar el que efectivamente el Ministerio Público, presentó elementos de convicción determinantes para que la Juez A Quo decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, pues se sigue causa por ante ese Despacho no sólo en contra del imputado HUGO MATOS, sino también contra el imputado ERNESTO MENÉNDEZ, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES…”

Establece que: “…el imputado de autos se encuentra requerido por un delito sumamente grave, delito que para la legislación venezolana es de LESA HUMANIDAD (sic), pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados, sin que pueda precisarse la magnitud del daño que causan, además de ser un delito internacional, asimismo, no es concebible la idea de pasar por alto, la investigación que adelanta este Despacho Fiscal contra el ciudadano ERNESTO MENENDEZ, HUGO MATOS y OTROS, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, pues ante la aprehensión de éste, y aunque ciertamente no pesaba sobre él orden judicial de aprehensión por dicho delito, no le es dado al representante de la vindicta pública proceder con un simple dejar pasar, pues no tendría sentido la labor que nos ha sido encomendada y que debemos cumplir con fidelidad. Además de ello el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes es un delito permanente, delitos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento sino que se puede prolongar en el tiempo, caso en los que se crea un estado antijurídico, daños o peligros cuya prolongación y cesación dependen de la voluntad del sujeto, siendo tan grave este delito, que nos lleva a ubicarlo dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático, realizado conforme a la política de una organización criminal y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física de sus víctimas; así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1654 de fecha 13-07-05, es por ello que ante la certeza de la solicitud que presenta el imputado de autos, y como quiera que en el informe emanado de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL VENEZUELA), se refleja entre otras cosas que el imputado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, presenta ORDEN DE DETENCION N° 04, CRIM385, de fecha 22 de Abril del (sic) 2004, por las AUTORIDADES JUDICIALES DE NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y se encuentra de la DIFUSION ROJA DE LA INTERPOL, VALOR DE ORDEN DETENCION PREVENTIVA, es decir, solicitado con el CODIGO ROJO, lo cual significa que dentro de la clasificación internacional las personas que se encuentran en ese status o clasificación son consideradas de máxima peligrosidad internacional por los delitos de HOMICIDIO Y TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGAS, además el mismo informe se refleja que el imputado es un importante miembro del CARTEL DE LA GUAJIRA, organización delictiva que en la actualidad es la más importante que se dedica al tráfico y narcotráficos y blanqueo de dinero en Venezuela, por que (sic) ante este reporte y con los elementos de convicción presentados a la Juzgadora, no existía ni existe la posibilidad de garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa que la impuesta por la Juez A-quo…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, se ratifique la decisión N° 2461-06 dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 10C-2899-06, seguida contra el imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ, y por último se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de el recurrente, la contestación al recurso interpuesto, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“…por lo que si bien es cierto, aún y cuando esta Juzgadora, contestó parte de las interrogantes planteadas por la Defensa al esgrimir y señalar las entrevistas rendidas por los precitados ciudadanos ante el Ministerio Público, y la relación evidente entre estos ciudadanos, no es menos cierto, que no se está obligado en este estado del proceso, a emitir pronunciamientos de fondo, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación del mismo, por todas estas razones, este Tribunal considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa del ciudadano ERNESTO MENÉNDEZ, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos en la fase primera de investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos y existen en actas, inclusive las presentadas ad efectum Vivendi por el Ministerio Público, considerando en la presente causa como se estableció anteriormente, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible aquí imputado, así como es de hacer notar que los representantes del Ministerio Público se encargaran de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal….Por lo que se presume la existencia razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, tomando en cuenta que el delito imputado por el Ministerio Público, contempla una pena de prisión de ocho a doce años, por otro lado observa esta juzgadora que el precitado imputado se encuentra solicitado por los Estados Unidos de Norte América, lo que podría influir en la posibilidad de que el mismo evadiera la Justicia, además de la magnitud del daño causado, la cual es imposible de cuantificar o de determinar, por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito pluriofensivo que vulnera diversos bienes jurídicos tutelados, en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación, igualmente, existe la evidente sospecha que el imputado al estar en libertad podría destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influir en la investigación tomando en consideración que el mismo imputado en acta (sic) rendida por ante el Ministerio Público, refiere haber viajado por diversos lugares del mundo, lo que evidencia, que se encuentran cubiertos los extremos exigidos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se declara procedente decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A LOS PARTICULAR (sic) PRIMERO REFERIDO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DETENCION DEL CIUDADANO ERNESTO MENENDEZ COBIS, y en cuanto al SEGUNDO PARTICULAR PLANTEADO POR LA DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE DECLARA SIN LUGAR, por los argumentos suficientemente señalados, SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 09-05-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Piloto Profesional de Motociclismo de Velocidad, titular de la cédula de identidad N° 9.738.399, hijo de Ramiro Francisco Menéndez, (D), y Nereida Emilia Cobas, residenciado en la Avenida 9, calle 54, Edificio Corima, Piso 5, Apartamento 5-A, frente a la heladería EFE, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el Numeral 1° (sic) de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano (sic) El ESTADO VENEZOLANO…”

Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, el cual establece lo siguiente;

“…Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho o doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocular o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayuda a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos…”. (negrillas de la Sala).

Ahora bien, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado de autos.

Al respecto, el autor ALEJANDRO LEAL MARMOL, en su obra “ Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala lo siguiente:

“…FOMUS BONI IURIS.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”….
….PERICULUM IN MORA.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede naturalizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad….
….En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva. Por lo tanto , en cualquier caso, aunque se trate de un hecho grave y el imputado pueda haber observado en el pasado un comportamiento reprochable relacionado con la marcha del proceso, las circunstancias del caso concreto podrían desvirtuar el riesgo procesal.” (p.332.334-335)

En este mismo orden de ideas, el autor JORGE ROGERS LONGA, en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

“(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)”.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”.

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”

Observándose entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 04-10-06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, 2.- Expediente N° E-745.149, de fecha 26-10-96, por el delito de Drogas, según el Sistema Computarizado SIPOL 3.- Expediente F-082.469, por ante la Dirección Nacional Contra Drogas; 4.- Solicitud, según el sistema de la Policía Internacional, por ante la DEA, Organismo de Seguridad de los Estados Unidos de Norteamérica, por el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 5.- Acta Policial, de fecha 04 de Octubre de 2005, suscrita por el Capitán Rafael Dávila Hernández, para el momento Comandante de la Unidad Regional de Información Antidrogas N° 3 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual refleja que en fecha 20 de Septiembre del mismo año, se recibió llamada telefónica donde entre otras cosas le referían que el ciudadano Ernesto Menéndez era uno de los jefes del Tráfico de Drogas; aunado todo ello a la declaración realizada por el imputado en averiguación penal sobre el delito de Legitimación de Capitales, adelantada por el Ministerio Público, en su contra y de otros ciudadanos, elementos estos que hacen presumir participación del imputado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, identificado en actas, en la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, al querer evadir los funcionarios policiales en el Aeropuerto Internacional de La Chinita, por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub-judice concurren los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la participación del ciudadano imputado, todo de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el defensor, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, Defensor Privado, del imputado ERNESTO ANTONIO MENENDEZ COBIS, plenamente identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006, en la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de Defensor del imputado ERNESTO ANTONIO MENÉNDEZ COBIS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.876.522,, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2006; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 463-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abg. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
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