REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 29 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3394-06

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.

Se ingresó la presente causa en fecha 17-11-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica de Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 8.505.110, domiciliado en Villa Centenario de LUZ, calle 96C N° 98-1-56, Maracaibo Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de Septiembre de 2006, en la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, al ciudadano EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Noviembre de 2006, declaró admisible el presente recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de Defensora del ciudadano EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el punto denominado “ÚNICO MOTIVO”, cita el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, para luego, establecer: “...En primer lugar la defensa impugna la Decisión N° 576-06, por que tal como se estableció en el acto de presentación, de las actas procesales no existen fundados y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.-“
Así mismo agrega: “Se señalo en esa oportunidad que las actas de entrevistas que trae el representante del Ministerio Público para imputar el delito, establecen quien es el autor del mismo, en el folio cinco (05) se le tomó declaración ala ciudadana: MEDINA DE ASÍS ELIMINA FRANCISCA, entre otras (sic) manifiesta que fue hasta la población de Maicao y se encontró con varias personas y como era nacionalizada le PIDIERON QUE LOS AYUDARA A PASAR PARA VENEZUELA, entonces se fue hasta la raya y camino hasta el peaje y fue cuando vio el vehículo color rojo ( de mi defendido) se detuvo y le pidieron la cola, entre todos le iban a cancelar doscientos mil bolívares (Bs 200.000); y del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3 del Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, se deja constancia que el vehículo se aproximo al punto de control y dicho punto de control queda ubicado en la población de Guanero, (sic) Parroquia del Municipio Páez ESTADO ZULIA, había pasado el primer punto de control ubicado en Paraguachón, por lo que estos funcionarios no pueden indicar que venia de Maicao, pero además lo ratifican las cinco restantes actas de presentación (sic) que traje (sic) el Ciudadano Fiscal para imputar el delito a mi defendido todas absolutamente todas son conteste en afirmar que “ llegaron cerca del peaje”; “a la altura del peaje”; “cuando estábamos en el peaje del lado venezolano”, es por ello que la Defensa precisa que de las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ; y que en todo caso, la autoría debiera imputársele a la ciudadana MADINA (sic) DE ASÍS ELIMINA FRANCISCA, que está confesa, y por lo menos debieron traerla como imputada.-“
Concluye solicitando a la Corte de Apelaciones, se sirva admitir el recurso, tramitarlo conforme a derecho, y lo declare con lugar, otorgándole en consecuencia la libertad plena a su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos planteados por la recurrente Defensora Pública Tercera Penal adscrita ala Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, en el presente recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. …”

Así mismo el artículo 256 ejusdem, señala:

“Articulo 256.” Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial…(omissis)…
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
(omissis)…”(Negrillas de la Sala)

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman la presente causa que corre inserta la decisión impugnada, y que al folio once (11), puede leerse textualmente lo siguiente:

“…Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados (sic) y su defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESO DE PERSONAS INDOCUMENTADAS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) de autos son participes de los hechos imputados por el Ministerio Público como son: El acta policial emanada del Comando Regional N° 3 , destacamento de Fronteras N° 31, 4ta Compañía Comando Guerrero (sic) donde dejan constancia que (sic) Comando Regional N° 3 , destacamento de Fronteras N° 31, 4ta Compañía Comando Guerrero (sic)Guardia Nacional. TERCERO: Ahora bien de las actas procesales no se evidencia peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, por lo que resulta procedente que los supuestos que motivan la privación preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, siendo lo procedente acordar a favor del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, las establecidas en los ordinales 3° y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”

De la decisión antes transcrita se desprende que el Juzgador A quo decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado antes identificado por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador para su procedencia, estimando este Cuerpo Colegiado que si bien es cierto que no establece de manera taxativa todos y cada uno de los elementos de convicción que consideró que existían para la procedencia de dichas medidas, si hace referencia de manera específica de la no existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, se desprende ciertamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual, no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESO DE PERSONAS INDOCUMENTADAS AL TERRITORIO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera, observan los integrantes de esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado de autos es presunto autor o partícipe en el hecho imputado, como lo son, el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la 4ta Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, así como las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Fernando Segundo Quinto Charris, Nidia Vanesa Murillo, Sara Atencia Contreras, Jean Carlos Mancera Duran y Elimina Francisca Medina de Asís, en las cuales exponen la forma en la que presuntamente sucedieron los hechos; lo que a criterio de quienes aquí deciden constituyen suficientes elementos de convicción para estimar que no sólo el hoy investigado es presuntamente autor o partícipe en el mencionado delito, si no que prima fase, también señalan la presunta participación de la ciudadana ELIMINA FRANCISCA MEDINA DE ASÍS, identificada en actas quien extrañamente no fuera presentada como imputada por el Ministerio Público.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Sala entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrillas de la Sala)

El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados es el previsto en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) Años, lo cual no se subsume en lo previsto en el parágrafo primero de la norma antes citada.

De igual manera verifica esta Sala de Alzada, que el investigado de autos tiene determinado su domicilio y arraigo en el país, y con su comportamiento ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue en su contra, razón por la cual resulta evidente que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido el A quo, cuando indica “Ahora bien de las actas procesales no se evidencia peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos,” .

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2006, con ocasión al amparo que interpuso el Abogado defensor ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA contra decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar recurso de apelación similar al sub examine; dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y en virtud de que en el presente caso ha quedado evidenciado que no se encuentran dados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, en razón de no existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas en contra del ciudadano EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15 de Septiembre de 2006, por lo que se ordena al Juzgado A quo, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión, para que el encausado de autos sea investigada su participación y/o responsabilidad penal en los hechos imputados, en libertad sin ninguna restricción. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NIVIA OLIVARES, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR JOSÉ YÁNEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual le fueron impuestas al imputado antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al mencionado imputado, por lo que se ordena al Juzgado A quo, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión para que el investigado de autos sea sometido a la investigación en libertad y sin ninguna restricción.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Juez Presidente (E) /Ponente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 483-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.