REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 482-06 CAUSA N°.2Aa-3406-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL FIGUEROA PALACIO, indocumentado, de 55 años de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Kilómetro 18, carretera Vía Perijá, en La Cañada, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, contra la decisión N° 1660-06, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL FIGUEROA PALACIO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse ante el tribunal una vez cada treinta días y 2) La prohibición de salida del país sin autorización de ese tribunal. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 03 de Noviembre de 2006, planteó como argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…Solicito la nulidad del procedimiento de aprehensión, así como la libertad absoluta de mi defendido en razón de los siguientes argumentos: Señalan los funcionarios en el acta policial que observaron a un ciudadano el cual portaba un bolso de color negro de los utilizados para el transporte de cuerda, y esa fue la razón para proceder a la inspección de personas, según lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el mismo código establece que la policía podrá inspeccionar a una persona siempre que hayan motivos suficientes para presumir que ocultaba entre su ropa y pertenencias objetos relacionados con un hecho punible y antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado. Como se evidencia de las actas no hubo motivo alguno para proceder a la inspección de mi defendido, por lo que queda oscura la razón que impulsó a los funcionarios militares a realizar, el presente procedimiento. No me opongo a que la investigación continúe a través del procedimiento ordinario, pero si me opongo a que se convalide un procedimiento al margen de las normas que rigen las actuaciones penales. Igualmente no consta declaración de testigos que presenciaran el procedimiento, por lo que el único elemento de convicción para presumir la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa lo constituye el acta policial que como ya señalé se encuentra viciada de nulidad absoluta. Reiterada jurisprudencia ha sostenido que la simple declaración de los funcionarios no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a todo imputado…”.

En esa misma oportunidad el juzgador realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…Así mismo en relación a lo solicitado por la defensa en esta audiencia sobre la nulidad absoluta del procedimiento, por no existir motivos para la Guardia Nacional para realizar la revisión del bolso del imputado, considera esta Juzgadora que aunque los motivos que hicieron presumir a los funcionarios la comisión de un delito, no aparecen plasmados en el acta policial, la ley no exige que en la mencionada acta se explanen los mismos, y es lógico que a los funcionarios les llamara la atención el hecho que en ese lugar pasara una persona con un bolso poco usual, además de ello se le encontró en el mencionado bolso el arma en cuestión, así mismo según acta policial, se le pidió al imputado que abriera el bolso y fue este quien voluntariamente lo abrió, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela al folio trece (13) al diecisiete (1) de la causa, escrito de apelación interpuesto por la defensa, el cual consta de un único motivo, el cual versa sobre la nulidad declarada sin lugar en el acto de presentación de imputados, y así se tiene que entre los argumentos explanados, se tienen los siguientes: “…Como se desprende de la lectura anterior, no se da cumplimiento a las exigencias de inspección de personas. No se establecen cuáles circunstancias fueron suficientes para presumir la comisión de un delito, por lo cual queda a la imaginación del juzgador definirlas, así como tampoco se advirtió sobre objeto alguno buscado por los funcionarios, y menos podría pedirse su exhibición, si precisamente no sabían lo que buscaban.
El proceso debe desenvolverse mediante actuaciones realizadas bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para su validez, tanto para cumplir con el esquema legal propuesto, como las garantías procesales. Este ha sido el criterio de la Sala Constitucional…
En el caso comentado, no debió servir de fundamento para considerar a mi defendido autor o partícipe de los hechos ocurridos en fecha 01 de de Mayor (sic) de 2006, el acta policial suscrita por funcionarios de la Guarda Nacional…
…Por los fundamentos expuestos, con todo respeto solicito a los Magistrados de la Sala a quienes corresponda conocer el presente recurso, que el mismo sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, se declare la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, de conformidad con los artículos 190. 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mi defendido, sin que eso obste para que el Ministerio Público prosiga con la investigación a través del procedimiento ordinario, tal como lo decidió el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso el único motivo del escrito de apelación presentado por el Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el único motivo del recurso de apelación resulta INADMISIBLE por ser el mismo INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Noveno adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado CARLOS JUAN PEÑA VÁZQUEZ, contra la decisión N° 1660-06, dictada en fecha 03 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el referido particular es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)




DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)-Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 482-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA