REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2006
196° y 147°
DECISION N° 480-06.- CAUSA N°.2Aa-3403-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.-
Vista la Inhibición propuesta por la Profesional del Derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-8054-06, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA contra los Jueces ELIZABETH MARKARIAN CHAMI y HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quienes presiden Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que pertenecen al Circuito Judicial del Estado Zulia; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
I
De la exposición de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente: “…Visto el escrito suscrito por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.754.112, en parte del cual manifiesta, se lee (sic) textualmente: “…La Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, la Dra. INES HERNÁNDEZ PIÑA, y el Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de jueces de (sic) Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Salas de Juicio número (sic) 4, 2 y 1, respectivamente, por omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones se han convertido en encubridores y cómplices del delito de Omisión de Registro de Nacimiento, cometido por la Abogado MARYORI HERNÁNDEZ, Abogado MARCOS AZUAJE, y por los ciudadanos (as) (sic) que desempeñaron el cargo de jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. Ahora bien, quien aquí suscribe propuso inhibición en la causa signada con el N° 6C-5956-06, de la nomenclatura llevada por este Despacho, seguida en contra del ciudadano MELVIN ENRIQUE PARRA PETIT, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto el defensor en esa causa, Abogado JOSÉ GREGRORIO MONCAYO, en fecha previa fue acusado por la comisión del delito de Difamación, en perjuicio del hoy denunciante, ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA; causa en la cual asumí la defensa como Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia; y aún cuando no hay causal específica en la presente causa, a razón de no haber intervenido ni como defensa, ni como fiscal (sic), ya que actúo como Juez; dichas razones fueron consideradas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para declarar Con Lugar (sic) la inhibición propuesta. Por ello, siendo que la presente causa se encuentra en condiciones similares a la de la antes referida, a los fines de garantizar la imparcialidad y la objetividad que debe prevalecer en el desempeño jurisdiccional “ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con la nomenclatura N° 6C-8054-06, atinente a la denuncia formulada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA…”.
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plasman en primer lugar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso de autos, traer a colación algunos de los argumentos sostenidos por el Maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
También resulta interesante, para lo que aquí deciden, citar la opinión del autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El mencionado autor José A. Monteiro, en la misma obra, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó sentado lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, estiman los integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, dado que la mencionada juez se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-8054-06, contentiva de la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO, en contra de los jueces ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, INES HERNÁNDEZ PIÑA y HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, quienes presiden Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pertenecientes al Circuito Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente- (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)-Ponente
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 480-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 541-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 1207-06, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.