REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 481-06 CAUSA N° 2Aa.3391-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE DABOÍN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-69, titular de la cédula de identidad N° 10.339.138, hijo de Ramón Daboin y de Magali de Daboin, de profesión u oficio operador de una recuperadora, residenciado en el Barrio Amparo, calle 30, casa N° 69A-39, en Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.354.
VICTIMA: ARGENIS SALAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MARTÍN LANDAETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NERIO UZCÁTEGUI ÁVILA, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, contra la decisión N° 1477-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ
Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa como primer motivo de su escrito recursivo, que la precalificación efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es totalmente errónea, absurda y manifiesta desconocimiento de la norma adjetiva, por cuanto la calificación procedente es la tentativa de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal, respectivamente.
Continúa y expone que el sentenciador mantuvo la errónea precalificación, causando con ello un gravamen irreparable a su representado, ya que según lo expresado por la norma especial la pena aplicable en el caso bajo estudio, estaría entre los 6 y 7 años, es decir, no se está en presencia de un delito de mayor entidad, por lo tanto en el caso de que su defendido fuese procesado por la comisión del referido delito, la pena será ínfima, agregando que el juzgador debió tomar en cuenta que el delito de marras no se configuró, es decir, no hubo aprovechamiento de la cosa, ya que según las actas policiales el vehículo no fue desplazado, ni recuperado, es decir, se mantuvo estacionado en el lugar de los hechos.
Señala el accionante que en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, se está ante una práctica continuada de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia que existe una entrega controlada por parte de éstos, al señalar que su representado poseía arma de fuego, cuando los testigos presenciales indicaron que la víctima era quien tenía el arma de fuego.
Planteando, para concluir este punto, como “Solución que se Pretende”, que sea declarada con lugar la solicitud de cambio de calificación para el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se elimine el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano JAIRO DABOIN una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se ejecuta la investigación que finaliza con la presentación del acto conclusivo.
Como segundo punto del recurso de apelación manifiesta el accionante que en el caso analizado no puede estimarse que existe peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, ya que su patrocinado tiene arraigo demostrado, por cuanto señaló específicamente su domicilio, lo cual quedó evidenciado con el recibo del servicio eléctrico y la carta de residencia emitida por la asociación de vecinos de la parroquia Cacique Mara, igualmente se dejó constancia a través de la carta de trabajo consignada en autos, que el ciudadano Jairo Daboin, se desempeña como operario en la sociedad mercantil Recuperadora de Metales Manuel Villalobos.
En cuanto el peligro de obstaculización de la investigación, tampoco puede pretender el juzgador alegarla, ya que su representado es un simple trabajador que no tiene acceso a los órganos auxiliares de investigación, por lo tanto sería improbable que pudiera influir de alguna forma en los expertos responsables de la investigación o tratar de persuadir a algún testigo.
Expresa que no procede en el caso bajo estudio el decreto de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que fue violada por el juez, obviando el debido proceso al momento de emitir la decisión recurrida, donde incluso también se puede evidenciar que el Ministerio Público no señaló la circunstancia descrita en la norma en la que supuestamente se encuadra la conducta desarrollada por su representado en el delito que se le atribuye, todo lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa.
Alegando como “Solución que se Pretende” que la Alzada declare la nulidad absoluta del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la inobservancia del debido proceso.
Como tercer punto denuncia el apelante la falta de motivación de la decisión recurrida, alega que el juez pretendió determinar los hechos del proceso sin que previamente hubiera existido, un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, pues no basta con contextualizar la declaración de la presunta víctima y hacer una mera referencia a una prueba obtenida presuntamente de forma legal y colectada sin ningún resguardo de evidencia de interés criminalístico, sin embargo fueron traídas a formar parte del contexto legal de la decisión, por lo que en opinión del recurrente lo que se trata al momento de redactar el cuerpo de la decisión, es de exteriorizar, mediante un proceso libre de convicción razonada, el convencimiento de cada medio de prueba ofrecido, para luego en apreciación conjunta de cada uno de ellos, acreditar los hechos del delito, y sobre ellos poder determinar si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados, y en caso de existir responsabilidad, indicar el precepto penal aplicable, citando para reforzar sus alegatos sentencias del Máximo Tribunal, relativos a la motivación de la decisión.
Esgrime como “Solución que se Pretende” la nulidad absoluta del presente proceso y se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte denominado “Petitorio” solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer declare la nulidad del proceso, así como la de la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete a favor del imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Revisada y analizada la decisión recurrida, la Sala considera, procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en el particular primero de su recurso de apelación, relativo a que el juzgador, en el acto de presentación de imputados, no efectuó el cambio de calificación solicitado por la defensa:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por la juez de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta procedente de conformidad con lo explicado, declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, en cuanto a que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, por tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resultaba procedente el dictado de la medida privativa de libertad; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar lo siguiente:
El ya citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los miembros de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, y en tal sentido expresó: “…Ahora bien, analizadas las actas que ha hecho referencia este Tribunal y con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, (sic) en perjuicio del (sic) ARGENIS SALAS, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que merece pena privativa de libertad; asimismo fundados elementos de convicción como el acta policial de fecha 11-10-06, donde consta que la aprehensión del imputado, con las ACTAS DE ENTREVISTA realizadas a los ciudadanos XIOMARA COROMOTO SALAS, YOLEIDA GUTIERREZ y ALEXO ROMERO, testigos presenciales del procedimiento, FIJACIÓN FOTOGRAFICA del vehículo, hacen en conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea decretada al imputado ampliamente identificado en actas la medida privativa de libertad, este Tribunal considera que es procedente la misma, por lo que DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAIRO DABOIN, titular de la cédula de identidad N° 10.399.138, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo (sic) 5° y 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el 277 del Código Penal, (sic) en perjuicio del (sic) ARGENIS SALAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegaciones los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“.. el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total sintonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer punto del escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión recurrida, quieren dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Las negritas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado, por esa Sala mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Las negrillas son de la Sala).
Razones estas en virtud de las cuales esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y en relación a lo expuesto por el accionantes en cuanto a que la conducta desplegada por su representado no se encuadra en los tipos penales indicados por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones y análisis al respecto; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por el Abogado defensor, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de sus representados, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es el juez de juicio quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado juicio como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nerio Uzcátegui Ávila, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nerio Uzcátegui Ávila, en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, ya identificado, contra la decisión N° 1477-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ya citado ciudadano JAIRO ENRIQUE DABOIN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automor y 277 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)-Ponente
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.481-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.