REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Decisión N° 479-06 Causa N° 2Aa-3389-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.627.043, fecha de nacimiento 31-05-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Luis Medrano y de Fanny Ramos, residenciado en el Barrio Raúl Leoni, calle 86A, diagonal a la cancha deportiva Multi Uso, casa s/n, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PEDRO JOSÉ VERA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.458.101, fecha de nacimiento 03-08-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ada Maritza Rojas de Vera y de Pedro Pablo Vera Contreras, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 49A, casa N° 48M-119, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.460.481, fecha de nacimiento 18-01-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ceila García Choles (sic), residenciado en el barrio La Resistencia, sector Cujicito, calle 40, casa N° 236-128, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA: Abogado JOSÉ LUIS MORA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.836.
VÍCTIMA: La Universidad del Zulia y funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo.
DELITOS: Hurto de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS JOSUÉ JIMÉNEZ MELÉAN, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Se recibió la causa en fecha 17 de Noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ LUIS MORA, en su carácter de defensor de los imputados LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, contra la decisión Nº 2153-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad, en fecha 20 de Noviembre de 2006, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a realizar las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOSÉ LUIS MORA, estando dentro del lapso legal, y de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el recurso de apelación, alegando los siguientes argumentos:
Manifiesta que en fecha 13 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, por el supuesto cometimiento de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, evidenciándose de la precalificación jurídica decretada por el juzgado A quo que el cuantum de la pena a imponerse por el delito de Hurto de Vehículo es de 6 años de prisión, y la pena aplicable por el delito de Resistencia a la Autoridad, es de 1 año y 15 días de prisión, por lo que en el presente caso se estaría en presencia de la concurrencia de varios hechos punibles, y según el artículo 88 del Código Penal vigente la pena aplicable en dicha circunstancia sería la pena correspondiente al delito más grave, como es el Hurto de Vehículo Automotor, la cual sería la pena de 6 años de prisión, más el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, es decir, el delito de Resistencia a la Autoridad, la cual sería de 6 meses, 7 días y 12 horas de prisión, dando como resultado una pena máxima de 6 años con 6 meses, 7 días y 12 horas de prisión, desprendiéndose del análisis anterior que la hipotética pena a imponer no excede el límite máximo de diez años, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en criterio del accionante, no existe en el presente caso, la presunción del peligro de fuga, establecida en los artículos 250 y 251 ejusdem, lo que si existe en actas es que sus defendidos poseen arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia y su trabajo, además que no consta en actas que sus representados posean antecedentes penales, agregando que todos los imputados son estudiantes universitarios, siendo los dos extremos establecidos en los numerales 1 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentos para desvirtuar cualquier supuesto de peligro de fuga en la presente causa.
Continúa y expone que en aras de salvaguardar el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de la interpretación restrictiva establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea restituido a sus patrocinados el derecho constitucional y legal de confrontar el proceso en estado de libertad, todo en plena congruencia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando para reforzar sus alegatos el contenido de los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 ordinal 2° y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre y 7 ordinal 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también consideró pertinente el recurrente citar extractos de las decisiones de fechas 24-08-04 y 11-05-05, emanadas de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En el aparte del “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, y en su lugar les sea acordada su libertad, otorgándoles una medida cautelar menos gravosa, ya que seguir privado de su libertad, constituiría una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, específicamente de los artículos 44 y 49 de la Carta Magna.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indica que el recurrente afirma en su escrito, que no se encuentra cubierto el requisito previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, el cual es necesario para la procedencia de la medida cautelar decretada a los imputados, pues según el apelante la pena que pudiera llegar a imponérseles es menor de diez años, por los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, pero es el caso que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y tan sólo la pena promedio para el primero de los delitos mencionados es de trece años de presidio.
Por otra parte, señala quien contesta el recurso interpuesto que el mismo debe ser declarado sin lugar en razón de que a los imputados de autos les fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y no tendría sentido realizar algún tipo de pronunciamiento ya que el tribunal de conformidad con lo previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la medida y la sustituyó por una menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada 8 días y la prohibición expresa de estar en las instalaciones de La Universidad del Zulia, por lo que en criterio del Representante de la Vindicta Pública debió la defensa desistir de su recurso por haberse otorgado el pedimento por ese tribunal de instancia antes de haber un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones.
Expresa el Representante Fiscal que el cómputo de la pena realizado por el Abogado defensor, es equivoco, pues toma en consideración la apreciación del tribunal de control sobre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los delitos por los cuales se investiga a los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, no obstante que es la Fiscalía quien ejerce la acción penal, y es el acto de presentación de imputados el momento en el cual se le notifica a los mismos los delitos que se les atribuye, y no es la oportunidad en la cual el juez puede hacer un cambio provisional de la calificación jurídica (audiencia preliminar, artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) o puede advertir sobre el posible cambio (juicio oral, artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal), en conclusión, son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, los que deben tomarse en cuenta al momento de realizar el cómputo de la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados de autos.
Igualmente refiere el Fiscal del Ministerio Público, que el apelante señala en su recurso que se encuentra acreditado en actas que sus defendidos tienen arraigo en el país, asegurando en tal sentido, que éstos son estudiantes universitarios, sin embargo, el ciudadano Pedro José Vera Rojas en su declaración rendida en el acto de presentación por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó de manera expresa no ser estudiante universitario, además consta en actas, copia simple del acuerdo N° 526, de fecha 13 de Septiembre de 2006, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, decide suspender temporalmente de toda actividad académica y universitaria a los imputados LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, y le prohíbe la entrada a las instalaciones de esa casa de estudio al imputado PEDRO JOSÉ VERA ROJAS, lo cual constituyó una de las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Control al momento del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas.
En el aparte del “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto en virtud de haber cesado la privación de libertad, y en caso de que el mismo sea admitido sea declarado sin lugar, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de ejercer la apelación de considerarlo procedente, en lo que respecta a la revisión de la medida cautelar sustituida.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
El profesional del Derecho JOSÉ LUIS MORA, interpone recurso de apelación contra la decisión N° 2153-06, dictada en fecha 13 de Octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, en base a los siguientes argumentos:
“…siendo procedente acordar como en efecto acuerda LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS: De nacionalidad venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° 13.627.043, fecha de nacimiento 31-05-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de LUIS MEDRANO y de FANNY RAMOS, residenciado en Raúl Leoni, calle 86A, diagonal a la cancha deportiva Multi Uso, casa s/n del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PEDRO JOSÉ VERA ROJAS: De nacionalidad venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° 16.458.101, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ADA MARITZA ROJAS DE VERA y de PEDRO PABLO VERA CONTRERAS, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 49A, casa N° 48M-119, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES: De nacionalidad venezolano (sic), natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 17.460.481, fecha de nacimiento 18-01-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CEILA GARCÍA CHOLES, residenciado en el barrio La Resistencia, sector Cujicito, calle 40, casa 36-128, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de los delitos de COAUTORES (sic) del DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CO-AUTORES del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, por cuanto se encuentran satisfecho (sic) las exigencias previstas en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los (sic) cuales se desprenden de las actas que conforman la presente causa específicamente del acta policial levantada por los funcionarios JOSÉ BARRETO, placa 0578 y ENGLES BALZAN placas N° 0340, en la Unidad PDM-106, efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio (03) y su vuelto de la causa y de la entrevista de la denuncia interpuesta por el ciudadano JHOAN REVEROL MESTRE inserta al folio (10) y su vuelto de la causa, del acta de entrevista del ciudadano JESÚS ALBERTO SALOM CRESPO, inserto al (sic) (11) y vuelto de la causa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, en fecha 20 de Noviembre de 2006, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisión N° 2201-06, de fecha 26 de Octubre de 2006, mediante la cual se modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada, en fecha 13-10-2006, a los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, por una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la presentación periódica ante ese Despacho cada ocho (8) días y la prohibición de ingresar a las adyacencias de las instalaciones de La Universidad del Zulia, hasta tanto se culmine el proceso, fundamentando su fallo en los siguientes argumentos:
“…En tal sentido, al encontrarse la presente causa en fase de investigación, es imperativo para esta instancia preservar un orden dentro del proceso que permita tanto a la representación de la vindicta pública (sic) como a la víctima la posibilidad de acumular dentro de la causa todos los elementos de convicción que estime pertinentes acreditar en pro de su pretensión, debiendo asegurarse igualmente a los imputados la posibilidad de concurrir a todos los actos del proceso en igualdad de condiciones a los fines de hacer valer sus derechos y procurando para sus fines la búsqueda de la verdad con el ejercicio de los recursos que el ordenamiento jurídico les provea a bien resguardar.
En el presente caso estima el tribunal que este orden requerido se puede preservar con el implemento de formas sustitutivas a la privación preventiva de la libertad, todas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación periódica ante este despacho cada ocho días, a los fines de garantizar su permanencia para todos los actos del proceso hasta su culminación, de conformidad con el ordinal 3° de la norma citada up (sic) supra. De igual forma estima este juzgador que al prohibir a los imputados su presencia en las instalaciones donde funciona la (sic) Universidad del Zulia se asegura que los mismos no interfieran en el transcurso de las investigaciones, evitando de igual manera su injerencia dentro de las actividades que regularmente se hacen en tal sentido, estableciendo tal obligación a los mismo de conformidad con el ordinal 5° de la citada norma up (sic) supra. Este razonamiento se acumula al hecho de que los motivos por los cuales se fundamentó la medida privativa de libertad, no exceden en su límite máximo de diez (10) años, asimismo consta en actas a los folios (22, 23 y 24) de la causa que los hoy imputados, poseen arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga, asimismo en virtud de que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, lo que a criterio de este Juzgador pueden confrontar el proceso en estado de libertad…”.(Las negrillas son de la Sala).
Al observar los miembros de este Cuerpo Colegiado, que del recurso de apelación presentado por el Abogado JOSÉ LUIS MORA, se desprende que el mismo solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas, por estimar que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos en la oportunidad de la presentación de imputados, y en virtud de que se colige de la decisión antes transcrita que el Juzgado A quo decretó a favor de los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO BARRIOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 5 del Código Penal Adjetivo, esta Sala considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado la libertad otorgada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 2201-06, resultando que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR INOFICIOSO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abogado JOSÉ LUIS MORA, en su carácter de defensor de los ciudadanos LIUVER OMAR MEDRANO RAMOS, PEDRO JOSÉ VERA ROJAS y FAINER JOSÉ GARCÍA CHOLES, el cual versa sobre la solicitud de medidas cautelares a favor de sus representados, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal, respectivamente, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre del año en curso, mediante decisión N° 2201-06, decretó a favor de los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 del Código Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente (E)
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)- Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 479-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA