REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º


DECISION N° 476-06 CAUSA N°.2Aa-3402-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA


En fecha 20 de Noviembre de 2006, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 18.751, en su carácter de defensor del acusado NERIO JOSÉ MONTILLA PULGAR, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-87, titular de la cédula de identidad N° 18.255.923, hijo de Elizabeth Pulgar y Nerio Montilla; contra la decisión N° 3057-06, dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALONSO RAMÍREZ.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Febrero de 2006, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 08 de Mayo del presente año, por la Fiscal 17 del Ministerio Público ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN y ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Auxiliar, contra el imputado NERIO JOSÉ MONTILLA PULGAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALONSO ROMERO RAMÍREZ. SEGUNDO: Admite todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, para que sean debatidas en el juicio oral y público, por ser estos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 26 de Octubre de 2006, el profesional del Derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, en razón de la deficiente técnica jurídica que se evidencia de su redacción, que el accionante se opone a la admisión de la acusación Fiscal, así como a la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el apelante pueden destacarse los siguientes: “...aclarando que la interposición del recurso es contra la admisión de la acusación Fiscal y contra la admisión de los medios de pruebas (sic) indicados en la acusación, por ser violatorias de los requisitos exigidos de manera imperativa por o en el art. (sic) 326 del COPP, más no contra el auto de apertura a juicio…
…En consecuencia No (sic) puede pretender la juez de la Recurrida (sic) para Admitir (sic) la Acusación fiscal (sic), en contra de Mi Defendido (sic), como suficiente, valida y legal, A Sabiendas (sic) de que dicha Acusación (sic) esta (sic) basada, Mas (sic) no fundamentada, con el dicho de un Civil (sic) en un Acta Policial (sic) (Pag 5 de la Acusación)(sic), que se contradice asimismo en su intervención en la Audiencia Preliminar (sic), ya que en la primera (sic) (pag 5), afirma haber estado acompañado con su amigo JHONATAN CASTRO, quien supuesta y negadamente también fue víctima por haberle quitado su celular, quien le acompañó (falsamente) a la estación policial, ya que de haber sido cierto los funcionarios policiales le hubiesen tomado declaración.
…En consecuencia de todo lo expuesto, analizado y estudiado como han sido los alegatos presentados por la Fiscalía 17 del Ministerio Público en la Acusación (sic) interpuesta en contra de Mi Defendido (sic) y vistos que dichos alegatos No (sic) probaron la existencia de Ningún (sic) hecho punible y Menos (sic) aún el delito de Robo Agravado y Ni (sic) la participación de Mi (sic) defendido en el Mismo (sic), además por carecer dicha Acusación (sic) de todos los requisitos de Procedibilidad (sic) exigidos en el Artículo (sic) 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones (sic) que le corresponda el conocimiento del Presente Recurso de Apelación (sic).
Y dado que la representación fiscal (sic) No (sic) cumplió con el Mandato Legal (sic) establecido en el Numeral 4° (sic), Literal e, del Artículo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la violación total del artículo 326 ejusdem y demostrado como ha quedado la ilegalidad de la Acusación (sic) presentada en contra de Mi Defendido (sic), incurrió la Fiscalía 17, en la causal de INADMISIBILIDAD de la ACUSACIÓN, Como Consecuencia (sic) y así quedó demostrado que la ilegalidad Material y Formal (sic) de dicha Acusación Viola Flagrantemente (sic) lo exigido de Manera Imperativa por los Artículos (sic) 28 Numeral 4, Literal e, y 326 del COPP (sic), por incumplimiento de Procedibilidad (sic) y de las formales (sic) en ellos exigidos y en vista de que la Juez Duodécima, a pesar de todas esas Violaciones (sic), además de la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de NERIO MONTILLA PULGAR, No (sic) declaró la INADMISIBILIDAD de la Acusación (sic) Fiscal.
Esta Defensa solicita a esta Corte de Apelaciones, ANULE la DECISIÓN por la Juez Duodécima de Control, en la cual Admitió (sic) Una (sic) ACUSACIÓN, que Incumple (sic) totalmente con todos los Requisitos de Procedibilidad (sic) y en Consecuencia (sic) Dicte una Nueva Decisión (sic) en la cual Declare INAMISIBLE la Acusación Fiscal, por No (sic) reunir la Misma (sic) con los requisitos de Procedibilidad Exigidos (sic) tanto por el artículo 28, Numeral 4, Literal e y el 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en base a la falta de interés jurídico, por incumplimiento del Debido Proceso y la Violación del Derecho a la Defensa para acusar, la fiscalía (sic) 17, dejó de ser sujeto procesal en esta etapa del proceso”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el accionante, relativos a la admisibilidad de la acusación y la de los medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que los anteriores particulares plasmados en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del ciudadano NERIO MONTILLA PULGAR, son INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan tanto sobre la admisión de la acusación, así como la de los medios de prueba ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, los cuales no resultan apelables, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación, de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen los integrantes de esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del ciudadano NERIO JOSÉ MONTILLA PULGAR. Y ASI SE DECIDE.

Resulta necesario advertir al recurrente que debe ser más cuidadoso en la forma como expresa sus ideas en los escritos que interpone, los cuales corren el riesgo de resultar ininteligibles, por cuanto los mismos inciden directamente en la defensa de su representado, y la expresión correcta de sus argumentos es una circunstancia de vital importancia para la satisfacción de sus pretensiones.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, en su carácter de defensor del acusado de autos, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano NERIO JOSÉ MONTILLA PULGAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS ALONSO ROMERO MARTÍNEZ, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.


LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE (E)



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (E)-Ponente


EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 476-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA