REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3385-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 07-11-2006, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, obrando con el carácter de defensor del imputado HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.211.386, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decreta la aprehensión del ciudadano Hugo Blender Matos González, identificado en actas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 08 de Noviembre de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito que, apela de la decisión N° 1895-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido por el delito que le atribuye el Ministerio Público como lo es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.


En el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, alega: “…si la recurrida dictó dictado (sic) medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, es porque consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debió en primer lugar examinar si el delito imputado por el Ministerio Público excedía de los 3 años en su límite máximo y así excluir la aplicación del articulo 253 eiusdem. En efecto, se juzga que se infringió por indebida aplicación el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para conferir a mi protegido una medida cautelar sustitutiva, en atención que este dispositivo legal debe aplicarse haciendo consideración de la pena que merece el delito en su límite máximo. Acudir a este fundamento legal para conferir la medida cautelar, se traduce en que el juzgador debió conocer que para el caso en concreto no procedía en ningún caso medida privativa de libertad, razonamiento judicial que es el adecuado, y que lastimosamente no compartió el recurrido…”

Indica que: “…la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del año en curso, por parte del Juzgado IX de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas a mi protegido, ciudadano HUGO BELNDER (sic) MATOS GONZÁLEZ, que generó la emisión en su contra de una orden de aprehensión, es violatoria de la LIBERTAD COMO REGLA establecida en el encabezamiento del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y parte final del numeral primero (1°) del artículo 44 ejusdem, y DEBIDO PROCESO, establecido en el encabezamiento del artículo 49 Ibidem, por lo que es obligatorio el restablecimiento del orden Público Constitucional en el presente caso, partiendo de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional…”

Señala que: “…la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer del presente recurso, deberá restablecer el orden público constitucional infringido, anulando la decisión recurrida, y en consecuencia, acordando nuevamente la Medida de Privación Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual gozaba mi protegido desde el 16 de octubre de 2005…”

Por lo que, solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2006, de conformidad con lo estatuido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le ha denegado justicia a su defendido, asimismo solicita se le restituya la situación jurídica infringida y el estado individual de libertad su protegido.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, que a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual el Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) Ahora bien, de la revisión efectuada a los libros de presentación llevados por ante este despacho se constató que el mismo ha incumplido con el período de presentaciones decretado en su oportunidad, en virtud de que el mismo no se presenta desde la fecha 09-03-2006; Así mismo, y apreciadas como han sido de libre y realista (sic) por este Juzgador las circunstancias de hecho y elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estima procedente y en consecuencia REVOCAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado antes identificado, considerando procedente en derecho, decretar la Aprehensión del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ, por cuanto concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
En consecuencia, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios adscritos a los Cuerpos de Seguridad del Estado, se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ….como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICÓ, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, contar la fé (sic) pública, por lo que una vez aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se declara(…)”.

Este Órgano Colegiado evidencia, que la recurrida establece que ciertamente, el imputado desde el día 09-03-2006, no se ha presentado por ante ese Tribunal de Instancia, incumpliendo así con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 18 de Octubre de 2005, según se observa del acta de presentación de imputados, inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de la presente causa.

En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

“REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
ART. 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.. (…omissis….)(Negrillas de la Sala)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al autor Abogado CARLOS MORENO BRANDT, en su Libro “El Proceso Penal Venezolano, quien señala:

(…omissis…)Revocatoria por incumplimiento. Ahora bien, cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el art. 262 del Código.(…omissis…) (p. 390) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 1079, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual señala lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga -por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”

Pero es el caso que consta en actas, solicitud de aprehensión Judicial y de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZALEZ, identificado en actas, en fecha 16-10-2006, la cual se solicitó a los fines de aprehenderlo y someterlo al proceso penal; y no se ha dictado medida privativa de libertad como asegura de manera errada el recurrente, la cual puede ser perfectamente dictada aun cuando el delito atribuido por el Ministerio Público, es el de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión; pues si bien es cierto, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, no es menos cierto, que se evidencia en el presente caso que el ciudadano antes mencionado incumplió con la obligación de presentarse por ante el Tribunal A-quo, tal como el mismo lo dispuso en fecha 18-10-2005, en el acto de presentación de imputados, en la cual se decretó dicha medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de liberad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal; en tal sentido, su conducta, hace surgir la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”; por lo cual evidencian los miembros de este Órgano Colegiado, así como fue evidente para el Juez A-quo, que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible como es el presunto delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto la revocatoria de la mencionada medida cautelar, da la seguridad a los órganos de administración de justicia sobre la presencia del ciudadano antes mencionado en el proceso, por cuanto el imputado no dio cumplimiento al régimen de presentaciones sin motivo justificado. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, obrando con el carácter de defensor del imputado HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 1895-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual acuerda Revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, y ordena la orden de aprehensión, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JORGE PRIETO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, obrando con el carácter de defensor del imputado HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ, identificado en actas, en contra de la decisión N° 1895-06, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2006: y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Presidente de Sala (E)/Ponente.




Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 474-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.