REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2006
195º y 146º



Causa N°: 2Aa-3357-05
Decisión N° 477

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Solicitante: ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.535.792.

Representante del Ministerio Público: Abogada GLORIA RAMÍREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Se recibió la presente causa, en fecha 04 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que suscribe la presente decisión, pero en virtud de que en la misma no se encontraban insertas las boletas de notificación de las partes, cuya información era indispensable a los fines de determinar la tempestividad del recurso interpuesto, esta Sala procedió en fecha 06 de Octubre del presente año, a remitir dicha causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que fueran agregados los recaudos mencionados, siendo finalmente remitida a esta Alzada, en fecha 13 de Noviembre del año en curso.

Una vez revisada la causa, este Cuerpo Colegiado constata que han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ BASTIDAS, contra la decisión Nº 207-06, dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual niega la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Jeep, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPVO75899; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Sport Wagon; Año 1993, Placa: XXK035.

Una vez recibida la causa, esta Sala declaró su ADMISIBILIDAD en fecha 17 de Noviembre de 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ ÁNGEL MAURY LA ROSA, interpone el recurso de apelación conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes alegatos:

Señala, que su representado ha venido poseyendo y transitando por todo el territorio nacional con el vehículo en cuestión de una manera pacífica e ininterrumpida, sin que se encontrare solicitado por ningún órgano policial el bien mueble antes señalando, el cual adquirió de buena fe desde hace aproximadamente siete (07) años, y sin embargo, las resultas de una inspección que se realizó a la camioneta arrojó como resultado que los seriales de la carrocería se encuentran adulterados y que los documentos son falsos, cuando en las actas se encuentran acompañados los documentos de compraventa del vehículo objeto de la presente causa, así como un acta de revisión de vehículo de fecha 13 de Septiembre de 2005.

De igual manera indica, que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le practicó una experticia en la que se deja constancia que el vehículo solicitado no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado, pero en virtud de que el RAP resultó falso es por lo que dicha Fiscalía negó la entrega del mismo, lo cual atenta contra el derecho de propiedad de su representado, ya que como se desprende de las actas, éste adquirió el vehículo de buena fe, pues tenía la posesión con verdadero ánimo de dueño, lo que contraría el espíritu y razón de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-06-2005, en la que se establece que aun cuando los vehículos tengan problemas y bajo cualquier duda deberán ser entregados en calidad de depósito.

Refiere que toda esta circunstancia le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que su vehículo se encuentra deteriorándose en un estacionamiento público cuando lo pudiera tener en su poder, es por ello que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y le sea entregado a su representado el vehículo in comento en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el presente recurso es interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, niega la entrega material del vehículo Clase: Camioneta; Marca: Jeep, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPVO75899; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Sport Wagon; Año 1993, Placa: XXK035.

Ahora bien, al folio cuarenta y ocho (48) de la presente causa, se puede observar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le informa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que dicho Organismo decidió negar la entrega del vehículo en mención, en virtud de que de la experticia practicada al documento de registro del bien señalado se desprende que el mismo no es original, y al solicitar información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto al nombre de quien aparece registrado el vehículo in comento, se pudo determinar que aparece registrado a nombre del ciudadano LUIS ANTONIO GONZÁLEZ.

Así mismo, se desprende del folio cincuenta (50) de la causa, que la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público mediante oficio, le informa al Juzgado A quo que el vehículo objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación.

De la experticia de reconocimiento de vehículo, realizada en fecha 03 de Marzo de 2006, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte Terrestre, la cual riela a los folios trece (13) al quince (15), se evidencia que la Tapa identificadora del VIN, se encuentra en su estado original, lo cual sucede igualmente con el serial del Compacto y el Serial de Seguridad.

De igual manera, se observa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la causa, la existencia de la cadena documental del mencionado bien, mediante la cual se desprende que el ciudadano SEBASTIANO BAGLIELI CABRERA mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, le vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano JESÚS MARÍA GALLARDO MEJÍA, y éste igualmente mediante documento autenticado por ante la misma Notaría Pública le vende el vehículo antes señalado, al ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y que los Tribunales de Justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), entre otras, ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

Así mismo, el mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez en funciones de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
De igual forma estiman quienes aquí deciden que, de no hacerle entrega al solicitante el referido vehículo, éste va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose por este medio doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado, (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), siendo el solicitante el único perjudicado, por lo que en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, los Jueces que conforman esta Sala de Alzada concluyen que a fin de garantizar el derecho de propiedad del ciudadano ANDRES ELOY HERNÁNDEZ BASTIDAS debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, entregarse el vehículo solicitado en calidad de DEPOSITO hasta tanto se resuelva por ante el Organismo competente el certificado del registro del vehículo automotor anteriormente identificado, para que pueda solicitarlo en propiedad plena, por lo que esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del mencionado vehículo al ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ BASTIDAS, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Presentar dicho vehículo por ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces se le requiera; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 7) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 8) Cumplir con el respectivo procedimiento de registro del mencionado vehículo ante el organismo competente.

Por todas las razones antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, siendo procedente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ÁNGEL MAURY LA ROSA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ BASTIDAS, contra la decisión Nº 207-06, dictada en fecha 26 de Julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual NIEGA la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Jeep, Serial de Carrocería: 8YEFJ28VXPVO75899; Serial de Motor: 6 CIL; Tipo: Sport Wagon; Año 1993, Placa: XXK035; y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, y con las expresas obligaciones de presentarlo ante el Tribunal de Control y ante la Fiscalía del Ministerio Público todas las veces que le sea requerido, y de informar de inmediato a dicho Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión; hasta tanto conste en actas el cumplimiento del respectivo procedimiento de registro del vehículo por ante el organismo competente. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN,


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario,
ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 477-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA