REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º
Causa N° 2Aa-3379-06 Decisión N° 473-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
En fecha 03 de Noviembre de 2006, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Irasema Vilchez de Quintero, posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2006, se reasigna la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por los Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa N° J01-268-05, seguida a los ciudadanos AMADO MATERAN, JOSÉ GREGORIO TORRES y RICHARD MATERAN, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, 174 y 277 ejusdem, este último en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alfredo Pírela Nava, Darío Dessalines Vielma Salcedo y El Estado Venezolano.
Esta Sala en fecha 06 de Noviembre del año en curso, admitió la recusación interpuesta cuanto ha lugar en derecho, declarando abierto el lapso de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez evacuadas las mismas en la audiencia oral celebrada en fecha 20-11-06, con la presencia de las partes, y encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en su escrito de recusación exponen lo siguiente:
“…En fecha 10 de Octubre del presente año, se dio comienzo a la audiencia oral y pública en la presente causa, cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades de ley, donde el Fiscal XXI del Ministerio Público, Abogado MELVIN BAO BARRIENTOS, ratificó el escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal correspondiente, ACUSANDO formalmente a nuestros representados por la comisión de los delitos arriba señalados. Se declaró abierta la recepción de las pruebas, evacuándose varias testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; siendo SUSPENDIDO el debate para el día 16-10-06 a las 09:00 de la mañana, a solicitud de las partes, por incomparecencia de testigos fundamentales. El día 16-10-06 se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala de Juicio, siendo el caso que la secretaria al verificar la presencia de las partes, constató que el Representante de la Fiscalía XXI, Abogado MELVIN BAO, no obstante estar presente en la sede del Tribunal, no se presentó a la Sala de Juicio, SUSPENDIENDOSE el juicio para el día 17-10-06, a las 10:00 de la mañana, debido a la incomparecencia injustificada del mencionado Representante Fiscal…
ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, el día 17-10-06, siendo las diez (10) de la mañana nos trasladamos a la Sala de Juicio y luego de un lapso de espera de una (01) hora y cuarenta y cinco (45) minutos, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, previa verificación de las partes y se realizó un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, para luego procederse a la recepción de las pruebas testimoniales faltantes y a la incorporación por su lectura de los documentos ofrecidos en su oportunidad legal. Luego de concluida la recepción de las pruebas, la Jueza Presidenta del Tribunal se dirigió a las partes en los términos textuales siguientes: “De conformidad con las facultades que me confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierto un cambio de calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes como lo es del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; y ello como criterio personal de esta juzgadora, que es la responsable de establecer el derecho, ya que hasta lo aquí debatido, estima este Tribunal que está ACREDITADO que la conducta desplegada por los acusados denota la intención de causar la muerte a las víctimas de este proceso, haciendo todo lo necesario para alcanzar tal fin, no lográndolo por causas ajenas a sus voluntades; por lo que las partes tienen derecho a continuar con el debate o pedir la suspensión del mismo…
… Es por lo anterior, que estas Defensas Técnicas (sic), así como sus representados, consideran que los términos en que la Jueza Profesional GLENDA MORAN advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; constituye per se una SENTENCIA CONDENATORIA, por lo que la garantía constitucional de una justicia transparente e imparcial, prevista en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido violada en forma evidente por la mencionada Jueza Profesional; quien haciendo uso abusivo de las facultades que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se subrogó y parcializó hacia la parte acusadora representada por el Ministerio Público, quien es la encargada de la persecución penal y de la calificación de los delitos por haberlos investigado, y en el presente caso, el Fiscal XXI del Ministerio Público estaba conforme con la calificación jurídica dada a los hechos; ya que no se desprendía de lo debatido hasta el momento, que los acusados tuvieron la intención de causar la muerte de las víctimas, como se evidencia de las declaraciones de los acusados, que constituyen un medio para su defensa; no cabe duda, que tal advertencia de cambio de calificación jurídica, la realizó la Jueza Presidenta para AGRAVAR arbitrariamente la situación procesal de los acusados, quienes vienen siendo juzgados en libertad y en el supuesto negado de que fueran condenados por los delitos por los cuales fueron acusados, aplicadas las atenuantes de ley, no llegaría la pena a cinco (05) años, por lo que en el peor de los casos cumplirían su condena en libertad, por interpretación en contrario del penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; no así por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO que la Jueza pretende reprocharles, donde los acusados serían condenados (lo cual no duda la defensa) a una pena de DIEZ (10) años de presidio, siendo detenidos inmediatamente después de la sentencia y trasladados en situación de condenados a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En consecuencia la Jueza Profesional GLENDA MORÁN RANGEL, incurrió en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión in pejus al fondo de la causa, con conocimiento de ella, al momento de realizar la advertencia de cambio de calificación jurídica…
Ahora bien, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como plazo máximo para la proposición de la recusación, el día hábil anterior al debate, lo cual consideran las defensas fue producto del olvido del legislador, quien no previó lo que en la doctrina se llaman causales sobrevenidas de recusación. Al respecto es oportuno transcribir la opinión del reconocido tratadista ERICK PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2004, páginas 117-118, al referirse al mencionado artículo 93, expresa: “La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas….
En base al criterio anterior, es claro que el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, colide (sic) abiertamente con los artículos 1 y 12 ejusdem y con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no prever la posibilidad de que las partes denuncien a través de la figura procesal de la recusación, las irregularidades o vicios en que incurren los administradores de justicia en el desarrollo de los juicios orales; lo que viola también el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso penal; por lo que solicito (sic) en atención a ello, que los Honorables Jueces de la Alzada, desapliquen en el presente caso, por CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones y fundamentos que dejamos expuestos; todo ello haciendo uso de las facultades que les confiere el artículo 19 ejusdem…
…Por todos los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y la doctrina citada; siguiendo instrucciones precisas de nuestros representados RECUSAMOS FORMALMENTE, en nombre y representación de los mismos, a la Jueza Profesional GLENDA MORÁN RANGEL, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; por haber emitido opinión al fondo del asunto, sin haberse dictado decisión, en la causa N° J02-0268-05, con pleno conocimiento de ella, lo que la hizo incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se DECLARE CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por estar ajustado a derecho lo pedido, siguiéndose el procedimiento establecido en el Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA
La Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Doctora GLENDA MORAN RANGEL, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
“… En este orden de ideas quien suscribe, para mejor entendimiento del quid del asunto en cuestión, dejar (sic) establecido que el mismo es de estricto derecho, y debo comenzar planteándome la siguiente interrogante: ¿Acaso no previó nuestro legislador procesal en el artículo 350 la obligación en la que se encuentra el Juez Profesional o Juez Presidente de un Tribunal de Juicio, de advertir al acusado de que (sic) los hechos atribuidos por la forma en que se describen en el escrito acusatorio o por la manera en que se van presentando, en la audiencia oral y pública, pudieran merecer una calificación jurídica más grave que la señalada por el acusador, para que así se defienda en ese sentido y tome las medidas que crea conveniente para una mejor defensa?, me pregunto esto, porque es ésta justamente la situación concreta a que se refiere el citado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, resulta conveniente destacar que el sistema acusatorio actual consagra el llamado principio de congruencia entre acusación y sentencia, contemplado en el artículo 363 del citado Código Adjetivo Penal, el cual se violenta por falta de aplicación del tan citado artículo 350, toda vez que el juez de juicio, para el caso, de que la sentencia fuera condenatoria, no podría hacerlo invocando un precepto penal distinto al referido en la acusación y al comprendido en el auto de apertura a juicio. Tal proceder de parte del Juzgado, sin duda alguna, patentizaría un quebrantamiento por omisión de una forma sustancial, como es la contenida en los artículos ya citados, que de no hacerlo arrastraría una lesión cierta, real y directa, a los derechos del debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes; por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia (en el supuesto negado que fuese condenatoria), pues se trata sencillamente de un requerimiento de seguridad jurídica…
… Por otro lado, estimo que lo expresado por los recurrentes bajo el capítulo cuarto, de que (sic) este órgano rector se subrogó lo que en principio corresponde al Ministerio Público, que la advertencia del cambio de calificación jurídica se realizó para agravar arbitrariamente la situación procesal de los acusados, es una pretensión inicua (sic) , que además como ya expresé resulta temeraria, sólo actué conforme a las facultades que me confiere el ordenamiento jurídico procesal, a fin de garantizar derechos fundamentales a las partes y en especial a la persona de los acusados. Pero si se hubiere tratado del caso contrario, esto es, que hubiese advertido un cambio de calificación mucho más benigno ¿Qué hubiera señalado la defensa?, como ocurrió en el caso ya juzgado del ciudadano RENATO SEGUNDO CARRASQUERO URDANETA, allí el Abogado defensor que hoy plantea esta recusación, defendió a dicho ciudadano, quien era acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y el Tribunal que presidió cambió la calificación a LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMETIDAS CON ALEVOSIA, y al finalizar el juicio oral y público, me expresó: “Doctora se hizo justicia”. De tal suerte, que si los hechos que quedan probados en juicio oral, luego de examinar todas las pruebas, merecen una calificación mucha más benigna que la inicialmente imputada, a mi criterio, no se producirá por parte del tribunal la advertencia que hoy es tema de esta incidencia. Pero si por el contrario, los hechos debatidos se subsumen en una norma penal distinta a la invocada por el acusador, que resulte más grave para el acusado, que es lo que se conoce como error de calificación in pejus, la persona no podrá ser objeto de una sentencia condenatoria en virtud de un precepto legal distinto al invocado originalmente, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 (sic) por el Juez Presidente sobre la posible modificación de la calificación jurídica (último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal) sin que ello prejuzgue sobre el aspecto subjetivo que se debate en un juicio, como es la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En este caso, las partes tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio por un lapso de tiempo prudente, para que prepare mejor su defensa y promuevan pruebas, con lo cual se garantiza el sagrado derecho a la defensa y a la igualdad en el debate y proporciona mayor claridad al Juzgador, para tratar de establecer la verdad de lo ocurrido. Creo necesario resaltar, con ocasión al escrito de acusación de marras, el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, en relación con los cambios de calificación jurídicas (sic) hechas por el juez, sin hacer la correspondiente advertencia al acusado, la cual considera que constituye una violación al debido proceso…
…debo indicar que en fecha 18/102006, luego de terminada la recepción de las pruebas y antes del acto de conclusiones procedí a advertir sobre la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la realizada por el Fiscal que no había sido considerada por ninguna de las partes, pero jamás, -léase bien- jamás señale las palabras que textualmente, según los Abogados defensores, dije ES INCIERTO QUE HAYA PREJUZGADO DE ALGUNA MANERA LA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS. Los Abogados defensores públicos maliciosamente pretenden poner en mi boca palabras que NUNCA dije, para probar con testigos que no estuvieron presentes y quienes dicho sea de paso, son los progenitores de los acusados Amado José Materan Méndez y Richard José Materán Carmona y por ende, partes interesadas. Por lo tanto, en relación con estos supuestos testigos ofrecidos, quienes como ya indiqué, no estuvieron presentes el día 18 de Octubre del año en curso, tal y como se evidencia de las copias de los registros de control de acceso al Palacio de Justicia y a la respectiva Sala de Juicio (sic), llevados por el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión (sic), cuyos originales reposan en la Coordinación (sic) respectiva, la cual sólo me expidió copia simple, pero que pueden ser solicitadas sus originales ad efectum vivendi o bien un informe detallado a los fines de demostrar lo que aquí aseguro. Señores Jueces Superiores, nunca me expresé en los términos expuestos en el Escrito de Recusación (sic), la veracidad de esta circunstancia es que sólo me limité a explicarles con palabras claras y sencillas en que consistía el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos y procedí a informarles, de acuerdo con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el derecho que tenían de rendir declaración, esto es, de recibirles nueva declaración, así como informé a todos los intervinientes que tenía (sic) el derecho de pedir la suspensión del debate para aportar nuevos elementos probatorios o para preparar su intervención y su defensa, a lo que el Defensor Público Tercero Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, pidió la palabra solicitando la suspensión, lo cual fue acordado inmediatamente por el Tribunal y se fijó un lapso prudencial para reanudarla, quedando las partes notificadas para el día Lunes veintitrés (23) de Octubre de 2006, a las 10:00 horas en la Sala de Audiencias (sic) de este Circuito Extensión Penal (sic).
Finalmente, creo que los recusantes, confunden la cuestión de fondo con la cuestión tangencial, no emito (sic) ni he emitido porque nunca me he referido ni en público ni en privado, sobre la culpabilidad o no de los acusados, en ningún momento al advertir el cambio de calificación jurídica, prejuzgué a los acusados de marras, todo lo señalado por la defensa técnica, más que una conjetura, es la quimera que caracteriza la personalidad temeraria de quienes ejercen el derecho en pos de la victoria sin importar la justicia, en consecuencia, este segundo motivo de recusación, lo rechazo, por falsa, temeraria, maliciosa e injusta (sic).
En razón de todo lo aquí expuesto, pido se declare sin lugar la recusación interpuesta por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO e IVONNE GUTIERREZ, con el carácter de defensores de los ciudadanos AMADO JOSÉ MATERAN MENDEZ, RICHARD JOSÉ MATERAN CARMONA, JOSÉ GREGORIO TORRES, en contra de este órgano subjetivo, en la causa signada bajo el N° J01.0268-2005; así como también sea declarada la temeridad de la misma por ser manifiesta y se impongan las sanciones de Ley a que hubiere lugar, de conformidad con los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
PUNTO PREVIO
Con respecto a la solicitud de los Abogados recusantes, en cuanto a la desaplicación por control difuso del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no prevé la posibilidad de que las partes denuncien a través de la figura procesal de la recusación, las irregularidades o vicios en las cuales incurren los administradores de justicia en el desarrollo de los juicios orales, lo cual viola el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes; con la finalidad de dar respuesta al argumento expuesto los integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación lo explanado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág 117, quien explanó con respecto a la recusación lo siguiente: “La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso; después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre un juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun afuera de la sala de audiencia, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por los jueces profesionales y legos de preguntas durante el debate, donde se adelante criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…”; consideraciones que sustentan el conocimiento por esta Alzada de la recusación presentada, por cuanto el caso bajo estudio constituye una causal de recusación sobrevenida, según los recusantes, lo cual no amerita la desaplicación por control difuso del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
En este estado y fenecido el lapso probatorio en esta incidencia, este Tribunal Colegiado quiere dejar establecido lo siguiente:
Como único motivo del escrito recusatorio plantean los Defensores Públicos, que la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió opinión parcializada en la audiencia de juicio, por cuanto realizó un cambio de calificación que se traduce en una condena per se para sus representados, dado que la conducta de los acusados no se encuadra en el delito de Homicidio Frustrado; por lo que luego de analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, estiman, en primer lugar, pertinente traer a colación lo expuesto por la Doctora Glenda Morán Rangel, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en la audiencia fijada para dar continuación al juicio oral y público seguido a los ciudadanos AMADO JOSÉ MATERAN MENDEZ, RICHARD JOSÉ MATERAN CARMONA y JOSÉ GREGORIO TORRES, de fecha 18 de Octubre de 2006, y así se tiene que:
“Seguidamente la Juez Presidente hizo la siguiente exposición: “El Tribunal ha observado una calificación Fiscal que (sic) no ha sido considerada por ninguna de las partes, como sería HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano. Se advierte a las partes que pueden solicitar la suspensión del juicio para preparar la defensa u ofrecer nuevas pruebas. Asimismo se les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas en que consiste la calificación jurídica observada como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y se les indicó que se les recibiría una nueva declaración ahora o más adelante, quienes manifestaron no querer hacerlo por ahora. En este estado, se le concede la palabra al Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULOL, quien expuso: “Solicito la suspensión del Juicio Oral (sic) y Público, a los efectos de ofrecer nuevas pruebas”. A continuación la Juez Profesional expuso: “De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y treinta de la tarde del día dieciocho (18) de Octubre del año en curso, se suspende el Juicio Oral y Público (sic) para darle continuidad el día veintitrés (23) de Octubre del año en curso, a las diez de la mañana, a los efectos de que las partes ofrezcan nuevas pruebas o preparen la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario, a los fines de dilucidar el punto objeto de controversia, realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente:
“…ha señalado esta Sala, que el establecimiento y la calificación de los hechos, las circunstancias calificantes del delito, las eximentes, agravantes o atenuantes de responsabilidad penal corresponde establecerlo el sentenciador de Primera Instancia, en virtud del principio de inmediación…”.
La misma Sala, en fecha 08 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, determinó:
“Ahora bien, la norma denunciada como infringida- artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal- establece (…)
De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.
Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible”. (Las negrillas son de la Sala).
La Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante decisión de fecha 23 de Mayo de 2006, de la Sala de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, en el presente caso el juez de juicio si advirtió a las partes el cambio en la calificación pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio, tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos acusados, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Además tal infracción no fue advertida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando resolvió el recurso de apelación.
Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada…”.(Las negrillas son de la Sala).
La autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, dejó establecido:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos.
…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no comparten los integrantes de este Tribunal Colegiado la afirmación realizada en su escrito por los Abogados defensores de los acusados de autos y recusantes en la causa, en cuanto a que la juez emitió pronunciamiento, lo cual conlleva a una sentencia condenatoria per ser.
Es necesario que los hechos encuadren en el tipo delictivo, por el cual se condena al acusado, de lo contrario será procedente el error en la calificación del delito, por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen los miembros de esta Sala que el pronunciamiento efectuado por el juez de juicio surgió en virtud del principio de inmediación, y el mismo no violentó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa de los acusados, por cuanto una vez realizado el cambio de calificación, la sentenciadora suspendió la audiencia a los fines que la defensa tuviera la oportunidad de presentar pruebas nuevas y preparar sus argumentos, todo cual lo cual consta en el acta de debate levantada el día 18 de Octubre de 2006, en la cual no se evidencia ninguno de los argumentos expresados por los recusantes.
Por lo que en sintonía con todo lo expuesto, este punto del escrito contentivo de la recusación interpuesta por los Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Dadas las consideraciones antes expuestas, concluyen los integrantes de este Órgano Colegiado que no encuentra demostrada ni en actas, así como tampoco en las pruebas evacuadas en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2006, la existencia de causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la juez recusada; en virtud de lo cual resulta procedente declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO e IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos AMADO MATERAN, JOSÉ GREGORIO TORRES y RICHARD MATERAN, en contra de la Doctora GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la causa N° J01-268-05 seguida a los precitados ciudadanos a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80, 174 y 277 todos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PÍRELA NAVA, DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la Sala acuerda imponer MULTA a los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO e IVONNE GUTIERREZ, Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberán dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los Defensores Públicos Tercero y Cuarto adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO e IVONNE GUTIERREZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos AMADO MATERAN, JOSÉ GREGORIO TORRES y RICHARD MATERAN, en contra de la Doctora GLENDA MORÁN RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia; en la causa N° J01-268-05 seguida a los mencionados ciudadanos a quienes se les atribuye la presunta comisión los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Privación Ilegitima de la Libertad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 80, 174 y 277 todos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALFREDO PÍRELA NAVA, DARIO DESSALINES VIELMA SALCEDO y EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia impone MULTA a los Abogados SERGIO ARAMBULO ARAMBULO e IVONNE GUTIERREZ, Defensores Públicos Tercero y Cuarto de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), al considerar este Tribunal Colegiado que la causa de recusación no fue criminosa, debiéndose seguir el procedimiento estipulado en el artículo 98 ejusdem, para su cancelación; por lo que deberá dirigirse a las Oficinas del Banco Central de Venezuela, y depositar la mencionada cantidad en cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, en el término de tres (03) días conforme al citado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala (E)
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)/Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 473-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, y se libraron Boletas de Notificación N° 530-06 y 531-06 enviando junto con la Boleta N° 530-06 copia certificada de la presente decisión, las cuales fueron remitidas con Oficio N° 1191-06 y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA