REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3380-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 03 de Noviembre de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2006, signada con el N° 057-06, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento y de sustitución de la medida cautelar formulada por la defensa del ciudadano antes mencionado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su carácter de Defensor, fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Septiembre de 2006, bajo los siguientes términos:

Aduce que: “…la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (COPP), regula la potestad para el Ministerio Público de pedir una prórroga para mantener las medidas de coerción personal, porque el legislador venezolano fue muy sabio y acertado al considerar que dicho pedimento sólo podría hacerse motivadamente para evitar las detenciones prolongadas indefinidamente, que se traduce en penas anticipadas sin declaratoria de culpabilidad. Pero en el presente proceso, el Fiscal no formuló ningún pedimento de prórroga de la detención judicial del prenombrado acusado ante el Juez de Juicio (presupuesto esencial para que sea decretada la prórroga de la detención judicial) y ningún Juez de Juicio dictó decreto judicial de prórroga de detención juicio contra el imputado, lo cual produjo automáticamente el decaimiento de la medida de detención judicial contra el acusado, conforme a la doctrina de derecho producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia número 369, Expediente número 02-3102, de fecha 31-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Por consiguiente, el pedimento de LIBERTAD PLENA formulado por la defensa a favor del mencionado imputado debió se declarado procedente en Derecho por el Tribunal de la recurrida, para cumplir así con los principios constitucionales del DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DERECHO DE DEFENSA e INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

Manifiesta que: “… al mantener la decisión judicial contra mi defendido, mediante la imposición de una medida de arresto domiciliario, el Juez de Juicio incurrió en un exceso procesal que debe ser corregido por la Corte de Apelaciones, ya que constitucionalmente el imputado tiene derecho de ser llevado a juicio oral y público, en régimen de libertad, dentro de un plazo razonable, y no en un lapso prolongado e indefinido, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Sostiene que: “…el juez de la recurrida se apartó de la doctrina constitucional, ya que no tomó en cuenta los argumentos procesales de la defensa expuestos en el escrito contentivo del pedimento formulado para que HAGA CESAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DEL ACUSADO, que en las sentencias proferidas en fechas 30 de Enero de 2004 y el 13 de Mayo de 2004, respectivamente, según números 02-0884 y 03-1834, ha sostenido el criterio reiterado y pacífico de que la detención judicial no puede ni debe prolongarse mas de dos años consecutivos, que la violación de dicho lapso de detención es una violación grosera de los principios del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Libertad Individual…”

Indica que: “…el acusado ha colaborado en todo momento con el desarrollo del proceso, asistiendo a los actos procesales cuando ha sido necesaria su presencia física, sin recurrir a excusas de enfermedades ni impedimentos individuales, mientras que los defensores hemos hecho esfuerzos profesionales para honrar nuestra presencia física en los actos procesales de esta causa, sin incurrir en pedimentos dilatorios ni en solicitudes temerarias, razones por las cuales considera esta defensa que la detención judicial prolongada por más de dos años, en perjuicio de mi defendido, no está justificada, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Señala que: “…la medida cautelar de libertad que solicita la defensa a favor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO, en ningún sentido puede favorecer la impunidad del delito que se le atribuye al imputado, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso. Por el contrario, tales medidas son providencias destinadas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, principalmente a que el mismo concluya en Sentencia Definitiva, ya sea absolutoria o condenatoria…”

Por último la defensa, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la improcedencia de la detención judicial del acusado por más de dos años, por no haber procedido pedimento de prórroga por parte del Ministerio Público, y se le decrete la libertad plena o una medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, ya que ha transcurrido más de dos años de su detención, y por permanecer detenido todavía con arresto domiciliario y vigilancia policial permanente en su residencia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la recurrida aduce en su resolución, inserta a los folios 08 al 14 de la causa principal, lo siguiente:

(…Omissis) De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, si ha considerado y analizado de manera particularizada el caso como el sub examine, cuando la medida de coerción personal se ha prolongado por más de dos años, sin que se haya dictado sentencia firme, tratándose de los delitos de tráfico ilícito de drogas, señalando categóricamente la improcedencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código.
Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerarse como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, por lo cual en armonía con la sentencia antes señalada, sus autores no serían susceptibles de beneficios procesales, siendo de esta naturaleza las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad. Y así se declara.
A mayor abundamiento, aprecia este juzgador que la razón no le asiste al solicitante cuando afirma que, la materia objeto de esta solicitud, no ha sido considerada anteriormente por ninguna instancia judicial. En efecto, debe destacarse que la propia alzada al acordar la medida de arresto domiciliar, expresó que ello lo hacia por el presunto decaimiento de la medida de privación de la libertad impuesta; no obstante la existencia de la posición jurisprudencial específica en materia de tráfico de drogas, que en criterio de este jurisdicente es de aplicación preferente a las decisiones invocadas por la defensa en apoyo de su solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario de lo expuesto, es necesario acotar que la Fiscalía 24 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, en grado de coautoría en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículo 319 y 320 del Código Penal; y aun cuando la negación de una medida cautelar menos gravosa no constituye en modo alguno según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, en opinión de este Tribunal, es necesario el debate en juicio oral y público a fin de establecer si el hoy acusado se encuentra o no en el supuesto legal por el cual fue acusado, o si en definitiva, no es responsable de los hechos imputados.
Por lo tanto, considera este juzgador que la concesión de la libertad plena o de medida cautelar menos gravosa solicitada, constituiría un grave desacato al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretando directamente normas específicas de la Constitución, por lo cual resulta improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario bajo custodia policial impuesta al acusado de autos por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por alguna de las medidas cautelares menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO y DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUTELAR, formulada por la Defensa Privada del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, plenamente identificado en actas, a quien se juzga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE ACTOS FALSOS, en grado de coautoría en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los artículos 319 y 320 del Código Penal anterior, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO BAJO CUSTODIA POLICIAL, decretada en su contra todo en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…) “ (negrillas de la Sala).

Esta Sala hace la siguiente consideración en relación al punto del recurso de apelación, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el Juez, esgrimió tales argumentos, para declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa; quien alegó que se produjo el decaimiento de la medida detención judicial en contra de su defendido.

Observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la decisión del Tribunal A-quo, es una decisión autónoma, debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en razón que en el caso sub-judice el declarar sin lugar la solicitud de la defensa, según indica el Juez, obedece a que el acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, identificado en actas, no le procede lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario hacer referencia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“ARTICULO 244: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. (…omissis….)

Igualmente este órgano colegiado considera oportuno citar al Autor Abogado ERICK PEREZ SARMIENTO, en su Libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” (cuarta edición), quien señala:

(…omissis…) Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o sí se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (…omissis…) (p. 264) (negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, cita la sentencia N° 601, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supera la pena mínima prevista para el delito de que se trate…”

Igualmente se cita sentencia N° 3005, de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (caso Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se identificó se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos y los delitos de lesa humanidad, esta referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza…”
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, que siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, según la norma del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran quienes aquí deciden que aun de oficio, ya que si le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal con el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado –si se evidencia tal situación-, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad y la posible fuga del acusado.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 251 y 252 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado -artículo. 262-, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses -artículo. 264-, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, -cuando lo estime prudente-, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

En el presente caso, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta que si bien es cierto que el acusado ya ha estado más de dos años detenido, no es menos cierto que se evidencia de las actas que el acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, identificado en actas, se encuentra presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, lo cual prohíbe conceder beneficio por tal delito tal como lo dejó sentado en sentencia N° 3005, de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, antes transcrita, y en consecuencia, es un delito imprescriptible de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que comparten los integrantes de esta Sala, por lo que, la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido no evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, ya que el mismo se encuentra bajo media cautelar sustitutiva, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión de la Sala N° 1, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO, identificado en actas; en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2006, en la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento y de sustitución de la medida cautelar efectuada por el Defensor antes mencionado, y así evitar el eventual fraude a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802, en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ FRANCISCO RAUSSEO ACEVEDO; contra la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2006; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIO LEÓN,
PRESIDENTE DE SALA (E)

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACIÓN

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 471-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.