REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2As-3376-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Se ingresó la causa en fecha 01-11-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-S1028-06, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano seguida por denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO; en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…, no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa que la Juez Inhibida alega lo siguiente:

“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA…mediante el cual manifiesta, se lee textualmente: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H) de la Organización de Estado (sic) Americanos (O.E.A), debería “obligar” a la república (sic) Bolivariana de Venezuela, específicamente a la Alcaldía de Maracaibo de Estado Zulia a indemnizar con un millón de bolívares por lo menos a todos los niños y niñas …” Ahora bien, quien suscribe propuso apelación en la causa signada con el N° 6C-5956-06, de la nomenclatura llevada por este Despacho, seguida en contra del ciudadano MELVIN ENRIQUE PARRA PETIT, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por cuanto el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO, fue acusado por la comisión del delito de Difamación, en perjuicio del hoy denunciante, ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, causa en la cual asumí la defensa…y aun cuando no hay causal específica en la presente causa, a razón de no haber intervenido ni como defensa, ni como fiscal, ya que actúo como Juez, dichas razones fueron consideradas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para declarar Con Lugar la inhibición allí propuesta. Por ello siendo que la presente causa se encuentra incondiciones similares a la de la antes referida, a los fines de garantizar la imparcialidad y la objetividad que debe prevalecer en el desempeño jurisdiccional “ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa… ”

Para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición, como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

Así mismo, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la Abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a que se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Doctora VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su carácter de Juez Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 6C-S1028-06, en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano seguida por denuncia interpuesta por el ciudadano DARÍO ECHETO; en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.


LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 461-06, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 521, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, junto con oficio N° 1158.


EL SECRETARIO,

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA