REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Noviembre de de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 462-06 CAUSA N° 2Aa-3375-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALBEIRO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-06-74, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio quesero, titular de la cédula de identidad N° 21.421.732, hijo de Rafael Segundo Romero y de Nilda Rosa González, residenciado en La Nuevecita, vía Cuatro Bocas, sector La Paz, calle 70, casa s/n, en la entrada del Abasto El Taparo, Estado Zulia.
DEFENSA: NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ENELVEN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada PAOLA FERRAY, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado ALBEIRO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 10C-2217-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2006.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la Defensora Pública interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:
Esgrime que su defendido fue presentado por ante el tribunal de control, por el delito de Hurto Calificado, considerando la Representación Fiscal que ese era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración ninguna de las actas que conforman la presente causa, las cuales demuestran la inocencia de su representado.
Continúa y expone que en el acto de presentación de imputados alegó que no se encontraban llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°, por cuanto no existe en actas ni siquiera un solo elemento de convicción que pudiera llevar al juez a decretar la privación de libertad de su defendido, puesto que el acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2006, levantada al efecto es totalmente contradictoria con los supuestos hechos acaecidos, ya que en criterio de la recurrente el procedimiento fue realizado por los funcionarios actuantes, dada la información brindada por un sujeto residente de la zona, el cual mencionó a dichos funcionarios que varios sujetos se encontraban a bordo de un vehículo marca: Ford, modelo: LTD, color: Blanco, y que los mismos trataron de sustraer los transformadores ubicados en el pozo petrolero número 179, así mismo el funcionario menciona que debido a la falta de iluminación desistió de dicha persecución, planteándose la defensa las siguientes interrogantes: ¿Si existía falta de iluminación cómo pudo el residente en la zona detallar con precisión las especificaciones del vehículo a bordo del cual estaban los otros sujetos que supuestamente cometieron el hurto? ¿Cuáles fueron los verdaderos motivos para no perseguir a dichos sujetos? ¿Por qué en el acta policial no se indica la identificación del supuesto denunciante? ¿Por qué su defendido menciona el hecho de que (sic) fue obligado a subirse en dicho poste cuando iba camino a su lugar de trabajo como es la elaboración de quesos en una fábrica cercana?.
Expone que crea un sin número de dudas el hecho por el cual se desistió de la persecución de los tripulantes del vehículo, por la supuesta falta de iluminación, cuando quedó demostrado que existía suficiente iluminación, ya que el supuesto denunciante aportó datos específicos de dicho vehículo, agrega que igualmente crea dudas el hecho de que no se aportaron datos suficientes de identificación del mencionado denunciante, para supuestamente proteger su integridad, hecho este que no es competencia de los cuerpos policiales sino del Ministerio Público a través de los canales regulares, además al momento de practicar la detención de su defendido se evidencia la existencia de un transformador de energía eléctrica en el sitio de los hechos, que según observación del investigador el mismo se encontraba funcionando, y si bien es cierto que su defendido fue sorprendido supuestamente en flagrancia, subido en un poste y como se expuso en el acto de presentación, no llegó a consumarse en ningún momento el hecho de apropiación de los objetos reflejados en las actas policiales, que podrían constituir los supuestos elementos de consumación del delito, circunstancia que se basa en el hecho cierto que el transformador de energía se encontraba en el piso y no bajo la apropiación o resguardo de su representado, por lo que en opinión de la recurrente no se evidencia de las actas ni un solo elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del ciudadano ALBEIRO ROMERO en el delito objeto de la presente causa, de lo que pudiera concluirse que no llegó a consumarse en ningún momento el supuesto delito tipificado por la Fiscalía como Hurto Calificado, calificación esta que de acuerdo con lo plasmado en actas se encuentra erróneamente tipificada, ya que la posible calificación sería en todo caso, el delito de Hurto en grado de Frustración.
Manifiesta la recurrente que le causa gran preocupación, el hecho que su representado sea presentado ante un juez de control por un hecho en el cual no se encuentra demostrada su presunta participación, y mucho menos si en ningún momento fue identificado e individualizado, por el supuesto ciudadano y residente que no presenta identificación alguna.
Afirma que en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la residencia del ciudadano Albeiro Enrique Romero González, se encuentra plenamente acreditada en autos, además que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria y reiterada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso, citando para reforzar sus alegatos la sentencia de la Sala N° 1 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Diciembre de 2005, así como el fallo de fecha 14 de Agosto de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando.
En el aparte del petitorio solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado y le sea acordada la libertad plena a su defendido, en razón del cese de la medida cautelar dictada al no existir hecho punible alguno atribuible al ciudadano Albeiro Romero.
DE LA DECISION DE LA SALA
Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran la presente causa, observan lo siguiente:
Riela a los folios dieciséis (16) al veinte (20) del expediente, decisión de fecha 28 de Septiembre de 2006, en la cual se evidencian los fundamentos esgrimidos por el sentenciador para el dictado de su fallo, entre los cuales pueden destacarse los siguientes: “…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se (sic) evidencia 1) Acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de DISIP, de fecha 27-09-06, donde consta la detención del imputado de autos, 2) Acta de inspección técnica de fecha 27-09-06 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo policial antes indicado, 3) Acta de investigación policial de la misma fecha y el mismo cuerpo policial, donde se deja constancia que la empresa había formalizado denuncias por ilícitos de la misma naturaleza, así mismo se evidencia de éstas que el hoy imputado fue aprehendido de forma flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al estar subido en un poste UBT, al lado del cual se encontró en el piso un transformador separado de su ubicación natural según su función que presentaba daños, lo cual hace presumir a quien aquí decide, que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, así mismo el delito imputado merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo así mismo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en atención al daño social causado el cual afecta a toda la colectividad, y por la pena que pueda llegar a imponerse adecuándose en consecuencia a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el principio de fundamental de exhaustividad sostenido en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, de fecha 14.04.2005, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “… en todo caso debe recordarse a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto (sic) de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es característica de otras decisiones, así, en su fallo 2799, de 14.11.2002, esta Sala estableció lo siguiente: …por consiguiente el juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuanta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o juicio oral…”. Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBEIRO ENRIQUE ROMERO, por cuanto a juicio de este Tribunal, existen suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, por considerarse llenos los extremos de ley del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estando configurado el contenido del artículo 248 ejusdem, en el cual se encuentra involucrado el imputado de actas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones que evidencian la forma como ocurrieron los hechos, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y que cita el juzgador en su decisión, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos. En este sentido, la Sala señala que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ALBEIRO ENRIQUE ROMERO, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hacía, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ya que por la pena que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.
Quienes aquí deciden, acotan que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resultando oportuno citar el contenido de la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se dejó sentado que:
“...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Carlos Rubianes, en su obra “Derecho Procesal Penal”, pág 100, plantea con respecto a la privación de libertad lo siguiente:
“…la finalidad básica de toda medida asegurativa es asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal. Y cuando se refiere al fundamento de las mismas, se entiende que luego de haber sostenido el estado de inocencia del imputado durante el curso de un proceso, de modo que sólo se considera responsable del delito cuando se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, no aparecía muy congruente afirmar que un inocente puede ser encarcelado. Sin embargo, tal encarcelamiento sólo es posible respecto de quien, por lo menos, se sospecha o hay indicios vehementes de que ha cometido un delito. De modo que esta suposición o presunción de responsabilidad penal es la que fundamenta a dicho poder coercitivo que afecta la libertad locomotiva de una persona…”. (Las negrillas son de la Sala)
Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, y dado que el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada.
Finalmente, con respecto a los argumentos esbozados por la apelante en su escrito recursivo, relativo a que el delito que se le imputa a su representado debe ser calificado en grado de frustración, por cuanto el presunto hecho delictivo no llegó a consumarse, así como la serie de interrogantes que plantea en su apelación, entre las cuales pueden destacarse: ¿Por qué no se persiguió a los sujetos que acompañaban al imputado de autos? ¿Si existía falta de iluminación como pudo el residente en la zona detallar con precisión las especificaciones del vehículo a bordo del cual estaban los otros sujetos que supuestamente cometieron el hurto?, la Sala no estima pertinente realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no corresponde a este estadio procesal realizar tales consideraciones, las cuales serán dilucidadas en el juicio oral y público, en caso que éste se lleve a cabo, luego del correspondiente contradictorio.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que la apelación interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del ciudadano ALBEIRO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, por lo que no se hace procedente la solicitud de libertad plena e inmediata de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del imputado ALBEIRO ENRIQUE ROMERO GONZÁLEZ, ya identificado, en contra de la decisión N° 10C2217-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Septiembre de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se decrete a su representado la libertad plena e inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 462-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.