REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3388-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09-11-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter defensor del ciudadano GIOVANNI JESÚS MOLINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.938.888, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual ordena mantener la revocatoria del beneficio con fundamento a lo establecido en los artículos 35 y 36 ordinal 9° y 37 todos del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).
Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2006, en la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena mantener la revocatoria del beneficio con fundamento a lo establecido en los artículo 35 y 36 ordinal 9° y 37 todos del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios en concordancia con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4-011-03.

De conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y por constar de actas que el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano GIOVANNI JESÚS MOLINA RIVERA, identificado en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 16-10-06, fecha en la cual se dictó el fallo. Se observa igualmente, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 25-10-2006, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 25 de Octubre de 2006, resulta evidente que fue consignado al sexto día hábil de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, en el folio cuarenta y cinco (45) de la causa. En tal virtud, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de Defensor del ciudadano GIOVANNI JESÚS MOLINA RIVERA, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el carácter de defensor del ciudadano GIOVANNI JESÚS MOLINA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.938.888, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2006, por estar incurso en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea, en la causa N° 4-011-03.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala (E)


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA
Juez de Apelación Juez de Apelación (S)



EL SECRETARIO,

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 470-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO

Abog. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.