REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3361-06

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Identificación de las partes:


Penado: ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO

Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el artículo 420 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LOURDES DÍAZ ALMARZA, y los ciudadanos CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA y OLINTO JOSE DELGADO.

Solicitud: Revisión de sentencia.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con el artículo 470 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 10 de Octubre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 16 de Octubre de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO SOLICITANTE Y REMITENTE


En fecha 03 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto de esa misma fecha, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pautado en el artículo 471 ordinal 6° eiusdem, remite la causa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución a los fines de la revisión de la sentencia dictada al penado ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO URDANETA.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 01 de Agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:

El ciudadano ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO URDANETA, Venezolano, natural de Cabimas, de 54 años de edad, casado, Transportista, titular de la cédula de identidad N° 3.650. 885, hijo de Miguel Acevedo y de Petra Urdaneta, residenciado en el Barrio Los Estanques, avenida 50, con calle 113A, casa S/N, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y seis (06) días de presidio, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de LOURDES DÍAZ ALMARZA, y de los ciudadanos CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA y OLINTO JOSÉ DELGADO.

Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. ASÍ SE DECIDE.

DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA

Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, establece como pena, la de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO URDANETA, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena, fundamentando en esa oportunidad el Juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “… Y con fundamento en lo establecido en los Artículo 330, Numeral 6°, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA al expresado acusado ALFONSO ENRIQUE ACEVEDO URDANETA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el respetivo Juez de ejecución, así como las penas Accesorias de Ley que respectivamente contienen los Artículos 13 y 33 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la admisión que de los respectivos hechos imputados a hecho en esta audiencia y por virtud de la siguiente Dosimetría Penal:
1°- Termino Medio de la penalidad de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, esto es, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
2°- 2/3 del Término Medio de la penalidad de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 417 del Código Penal, es decir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aumentada en 1/6 parte en conformidad con lo que establece el artículo 420 ejusdem, esto es CINCO (5) MESES DE PRISIÓN; convertida a presidio de acuerdo a la regla que prevé el artículo 87 Ibidem, esto es, la pena de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, aplicable en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de el (sic) ciudadano OLINTO JOSÉ DELGADO ALVARADO.
3°- 2/3 del Término medio de la penalidad de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 417 del Código Penal, es decir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aumentada en 1/6 parte en conformidad con lo que establece el artículo 420 ejusdem, esto es, CINCO (5) MESES DE PRISIÓN; convertida a presidio de acuerdo a la regla que prevé el artículo 87 Ibidem, esto es, la pena de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, aplicable en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, en perjuicio de el (sic) ciudadano CARLOS JULIO VIVANQUE PANTOJA.
4°- 2/3 partes del término medio de la pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 278 del Código Penal, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, convertida a presidio de acuerdo a la regla que prevé el artículo 87 ejusdem, esto decir, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
5°- Rebaja 1/3 de la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, en conformidad con lo que dispone el Encabezamiento del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES, TRES (3) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS y CUATRO (4) HORAS DE PRESIDIO aplicable en definitiva…”.

Por lo que en virtud, de la rebaja de pena del delito de homicidio y el cambio de modalidad, obliga aplicar el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es reformar el cuantum de la pena, en base a la siguiente dosimetría:

1.- El articulo 406 ordinal 1° del Código Penal del vigente Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, que al aplicársele el articulo 37 eiusdem, resulta como término medio o pena aplicable diecisiete (17) años, y seis (06) meses de prisión;

2.- ½ del Término Medio de la penalidad de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 417 del Código Penal, es decir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, quedando en un (01) año y tres meses (03) meses, cometido en perjuicio del ciudadano Olinto Delgado, según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal vigente.

3.- ½ del Término Medio de la penalidad de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 417 del Código Penal, es decir DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; resultando un (01) año y tres meses (03) meses, por el delito de Lesiones Intencionales Graves Calificadas, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Vivanque, según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal vigente.

4.- ½ del término medio de la penada de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, prevista en el artículo 278 del Código Penal, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que resultan dos (02) años de Prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma, según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal vigente.

5.- Resultando en definitiva una pena de veintidós (22) años de Prisión, a la cual al aplicar la rebaja correspondiente de hasta un tercio de la pena según lo dispuso la sentencia aquí revisada, de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los delitos donde haya violencia contra las personas, sólo se rebajará un tercio de la pena aplicable, quedaría la misma en catorce (14) años y ocho (08) meses, pero en razón del mismo precepto legal, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, por lo que resulta procedente en derecho solo rebajar la pena definitiva hasta ese limite mínimo, y en tal virtud la pena definitiva a cumplir por el penado de autos será de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en virtud de haber cambiado la modalidad de presidio a prisión, para el delito en cuestión, y en tal sentido, debe declararse CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03-10-06, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-08-2002. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, SEGUNDO: SE MODIFICA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano ALFONSO ACEVEDO URDANETA, antes identificado, en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01-08-2002, quedando en definitiva la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de la modificación de la modalidad de la pena de presidio a prisión, se modifican las penas accesorias de ley, las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación-Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA,

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 459-06 en el libro copiador llevado por esta sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO,


Abg. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA.