Causa N° 1Aa. 3172-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Ponencia de la Juez Profesional: CELINA PADRON ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
Han subido las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, en virtud de la recusación presentada por la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, con el carácter de defensora del imputado EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, contra el Juez Quinto de Control DR. ALVARO FINOL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la facultad que le otorga el ordinal 2 del artículo 85 del mencionado Código .
En fecha 02 de Noviembre del presente año se recibe y se le da entrada, a la presente causa y siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de esta misma fecha, se designó como ponente a la Juez Profesional CELINA PADRON ACOSTA que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede con fundamento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:
La recusante en su escrito contentivo de recusación en contra del profesional del derecho DR. ALVARO FINOL PARRA indica los motivos de la misma en los siguientes términos:
La presente Incidencia Recusatoria la fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, Fiscales del Misterio Público, secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
“omissis”
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el día dos (02) de Octubre del presente año, me presente en el juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial para conversar con el Juez comunicándole que le otorgara la Libertad inmediata a mi defendido de nombre EUDOMAR ANTONIO SALAZAR CAMACHO, por cuanto él no había firmado el acta de presentación de imputados llevada a efecto el día Viernes (26) de septiembre del año en curso, respondiéndome que él ya lo había firmado, fue entonces cuando le solicite que me certificara las Copias Simples donde se aprecia que falta la firma del Juez A quo y el Juez le dijo a la Secretaria de ese Tribunal que no me fuera a certificar ningunas copias,, consignado en ese acto una diligencia de tal negativa y solicitando asimismo que me expidiera Copia certificada del Auto de Solicitud y entrega de las Copias Simples de fecha 27 de Septiembre del año en curso, negándose igualmente a expedirla y procedí a retirarme de ese Juzgado.
Luego, la Secretaria del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, me encontró en la planta baja del edificio del Poder Judicial y me manifestó que el Juez Dr. Álvaro Finol le había dado autorización para certificarme las Copias queme fueron expedida el día Veintisiete (27) de septiembre del presente año y yo me dirigí hacia el Tribunal en compañía de la secretaría y le entregue mis copias, guardando por supuesto otro juego de copias y el Juez en ese momento firma el acta de presentación de imputados y el acta de rueda de reconocimiento y la certificó, pretendiendo con ello subsanar la omisión en que había incurrido, de la conducta desplegada por este Operador de justicia se evidencia que esta incurriendo en Fraude Procesal; luego procede a certificar y me dice que me la entrega siempre y cuando le entregue la diligencia que me había recibido la secretaria colocando su firma y sello de ese Juzgado en señal como recibido, en ese momento le dije que yo no me iba hacer participe en el fraude en el que él había incurrido y además le informe que tenia otro juego de copias y delante de alguacilesm, abogados y visitantes, el Juez Profesional DR. ALVARAO FINOL, perdiendo la compostura y adoptando una conducta inapropiada me profirió palabras a viva voz tales como abogada inescrupulosa, que defendía puro delincuentes, enana siniestra y teme vas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto RECUSO al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. ALVARO FINOL, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por:
POR MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN SU IMPARCIALIDAD , por estar demostrado fehacientemente que la actuación realizada por el Juez va en detrimento de la Tutela judicial Efectiva, el debido Proceso y en abuso de las facultades que nuestra Ley Penal Adjetiva le confiere.
Hago de su conocimiento, Ciudadanos magistrados, que el Dr. Álvaro Finol violo flagrantemente garantías Constitucionales como lo son el debido Proceso, El derecho a la Defensa ya que remitió la causa al Ministerio Público en fecha Dos (02) de Octubre del año en curso, vulnerando lo previsto en el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva al no dejar transcurrir el lapso de los cinco días para ejercer el recurso de Apelación y por supuesto esta desconociendo que los lapsos son de Orden Público y que no pueden ser relajados por las partes.
Hay que tomar en consideración lo que expone la sentencia de la sala Penal del Tribunal Supremo Español en lo que respecta al tema de la recusación requerida al órgano jurisdiccional:
“Es doctrina jurisprudencial constante que el instituto de la recusación responde a la finalidad de asegurar la imparcialidad de la resolución y el prestigio de la administración de justicia, pero la ley no excluye al juez, porque sea parcial, sino porque puede temerse que lo sea iudex suspectus, en virtud de unas determinadas relaciones extraprocesales y legalmente enumeradas”
Para finalizar, es necesario destacar una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Plena, en donde manifiesta que la recusación debe cumplir un fin útil dentro del proceso para lo cual fue concebida, es decir, separar del conocimiento de la causa al funcionario cuya imparcialidad ofrezca duda. Esta sentencia sostiene:
“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten la parcialidad del juzgado, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho…”

Por los fundamentos expuestos solicito Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMITA LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACION, a objeto de que otro Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto conozca de la presente causa.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1 acompaño a la presente Incidencia Recusatoria, copias simples expedida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la acta de presentación de imputados y acta de rueda de reconocimiento de individuos de fecha Veintiséis (26) de septiembre del presente año, las cuales no fueron firmadas por el Juez, acarreando la nulidad absoluta de la decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consignó copia de la diligencia de fecha 02 de octubre del año en curso, sellada y recibida por la secretaria del Juzgado Quinto de Control, en donde deja constancia de la negativa a certificarme las Copias que me fue expedida el día Veintisiete (27) de septiembre del presente año y solicitándole de igual forma Copia certificada del Auto de solicitud y entrega de las copias Simples de las actas inserta en la causa asignada con el número 5C-4767-06, el cual no me fue expedida.

Por su parte, el Juez recusado DR. ALVARO FINOL PARRA, en su carácter de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“…Se desprende del escrito de recusación presentado por la profesional del derecho que el motivo por el cual me solicita me desprenda del conocimiento de la causa por cuanto mi actuación va en detrimento de la tutela Judicial efectiva, el debido Proceso y en abuso de las facultades de la Ley Penal Adjetiva, por cuanto viole flagrantemente garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa ya que remití la causa al Ministerio Público en fecha dos (02) de octubre del año en curso, vulnerando lo previsto en el artículo 448 de nuestra ley Penal Adjetiva al no dejar transcurrir el lapso de los cinco días para ejercer el recurso de Apelación, y por supuesto esta desconociendo que los lapsos son de orden Público y que no pueden ser relajados por las partes. Considera este Juzgador que la causa de recusación que invoca la profesional del derecho MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, cuyo fundamento es el haber violado flagrantemente garantías constitucionales y que tal situación puede crear en mi persona una situación objetiva de imparcialidad, resulta ficticio y solo en las mentes de profesionales que no se ajustan a la realidad de este País; ya que el Juez, sea de Control, Juicio, Ejecución, de Corte o de Casación, es el director del debate y el hecho de ser diligente y cauteloso, para que los juicios y el proceso se cumpla tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la causa fue remitida a la Unidad Fiscal al sexto día, dejando transcurrir los cinco días para ejercer el recurso de apelación, además, los recursos se tramitan por incidencia por separado, y con el solo hecho de presentar la defensa el recurso de apelación, tal como ocurrió en el presente caso, la misma fue tramitada conforme a derecho, no entiendo, como presenta recusación, cuando esta profesional del derecho ejerció su recurso de apelación y el mismo fue tramitado conforme con la ley, antes por el contrario y en razón de lo antes dicho como director del proceso debo orientar el mismo en base a los principios y garantías procesales, para evitar retardos y nulidades inútiles que solo perjudican a la recta administración de justicia, que ha sido norte durante mi trayectoria en el Poder Judicial. Por lo tanto, considera el suscrito que la imparcialidad, honestidad, capacidad, dirección y disciplina que me han caracterizado como Administrador de Justicia, no se encuentra bajo ningún concepto comprometida, en consecuencia, rechazo categóricamente y explícitamente lo manifestado por la recusante, ya que dicha recusación resulta evidentemente injustificada y temeraria, razón por la cual solicito al Tribunal que ha de resolver la presente incidencia la declare Sin Lugar. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal colegiado ha sostenido tal como lo establece el artículo 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados. En atención a tal criterio quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho, por lo que el ejercicio de la jurisdicción se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz. De tal manera que tales órganos integrados por personas deben estar revestidos de idoneidad que a decir de EDUARDO COUTURE :

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Eso idoneidad exige ante todo la imparcialidad… Una garantía mínima consiste en poder alejar mediante recusación al juez inidóneo…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3192 de fecha 25/10/2005 en relación al instituto de la recusación ha establecido:

“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

Ahora, habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, pues el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste, y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto. De tal manera que la recusación es un mecanismo que debe ser ejercido por las pastes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

Ahora bien en el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que la Abogada Marilyn Carolina Huerta Delgado, basa su recusación en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de motivos graves que le hacen pensar que el Juez recusado, en la causa 5C-4767-06 , se encuentra incurso en motivos graves que afectan su imparcialidad, lo cual afecta sus intereses procesales como parte defensora en el proceso penal, que ha originado la presente incidencia de recusación.

Se aprecia asimismo, que en el caso sub-examine, la recusante en su respectivo escrito, fundamentó su recusación, en la circunstancia de que en oportunidad anterior se dirigió al despacho del recusado, para solicitarle le otorgara la libertad inmediata a su defendido, ya que el mencionado juzgador no había firmado ni la audiencia de presentación, ni la rueda de reconocimiento practicada, mostrándole unas copias simple de los referidos actos que evidenciaba lo expuesto por ella, y solicitándole a su vez la certificación de éstas, a lo cual –manifiesta la recusante- el ciudadano Juez se había negado, por lo que había procedido a consignar una diligencia plasmando tal situación.

Asimismo, indicó que en fecha posterior a ese incidente, el ciudadano Juez le había manifestado por intermedio de su secretaria, que le entregaría las copias certificada solicitadas, siempre y cuando le entregara las copias simples de la diligencia que le había firmado y sellado la secretaria de su despacho, a lo cual ella, le manifestó que no; siendo por ello objeto de parte del Juez recusado de una serie de insultos e improperios cuando le manifestó que era una abogada inescrupulosa, que defendía puro delincuentes e incluso llamándola enana siniestra, circunstancia en atención a la cual presentaba el correspondiente escrito de recusación.

Al respecto de tales hechos, y estudiados como han sido los argumentos y diferentes medios de prueba sobre los cuales el recusante fundamenta su escrito recusatorio; estima esta Alzada que en el caso de autos no existen argumentos serios, o medios de prueba concretos o contundentes que de alguna manera permitan sospechar de la imparcialidad del juzgador sujeto al presente procedimiento de recusación, pues si bien es cierto, en autos se encuentra plenamente acreditado indicios serios de una actuación jurisdiccional de parte del recusado que pudiera estar incursa en una causal de nulidad por la presunta ausencia de firma en los actuaciones procesales a que hace referencia la recusante como lo son la decisión dictada en audiencia de presentación y la rueda de reconocimiento; tal circunstancias de ser cierta, por si sola no demuestra ipso iure, la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador en la causa que ha sido llamado a conocer y mucho menos la veracidad de los insultos y ofensas a que hace referencia la recusante que permitan inferir a los miembros de esta Sala una animadversión de parte del recusado para con la recusante y en consecuencia la existencia de motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador recusado.

Así las cosas, estiman estos juzgadores, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, la presente recusación resulta infundada, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno de la recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con el recusado, a consecuencia de una serie de eventos anteriores que como se dijo no resultaron probados bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencian es un estado de animadversión de la recusante para con el recusado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión Nro. 1477, de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.). ...”
Asimismo, debe señalarse que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que de igual manera tampoco aparecen demostradas con los medios de pruebas acompañados, pues como se expuso estas sólo evidencian un estado de animadversión de la recusante para con el recusado; además de la existencia de una serie de hechos propios de su actividad como abogado en ejercicio, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligado la juez o jueza a decidir la causa a la cual ha sido llamado a conocer.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Por ello, habida consideración de lo anterior, y visto que en el caso bajo estudio de esta Sala, la recusante acompaña medios de pruebas, que por las razones ut supra, expuestas, no satisfacen jurídica, ni racionalmente los extremos necesarios para demostrar “el motivo grave que afecte la imparcialidad”, del Juez recusado.

Como colorario de lo anterior, resulta importante para esta Sala lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual plantea principios desarrollados por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 07/08/2003, EXP. 022403, dejó establecido lo siguiente:

“… La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligado a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causas de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”.

Por lo que ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar esa conducta objetiva de del juez de instancia, no queda otra alternativa para esta Sala, que hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia.
Finalmente, en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en contra del Juez Profesional ÁLVARO FINOL PARRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abogada MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, en contra del Juez Profesional ÁLVARO FINOL PARRA, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de ____________ de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ______-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3172-06
CCPA/eomc