Causa N° 1Aa.3160-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO

Visto el escrito consignado por la recurrente, abogada SARAYEN LEÓN, referido a la petición de SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN dictada por esta Alzada bajo el N° 424 de fecha 31 de octubre de 2006, este Tribunal realiza el siguiente resumen procesal:
Luego de dictada la decisión a que se contrae el recurso de apelación, la recurrente, ciudadana abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ presenta escrito por ante esta Sala en fecha 02 de noviembre de 2006, solicitando el SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN dictada el 31 de octubre de 2006 por este Tribunal Colegiado, alegando 1.) que en su recurso había solicitado subsidiariamente que se le otorgara a su defendido una medida cautelar, tomando en cuenta la ausencia de elementos de convicción contundentes contra su defendido, 2.) que la decisión de esta Alzada no hizo ningún pronunciamiento judicial respecto a la medida cautelar menos gravosa solicitada, esto es, que no se negó ni se acordó expresamente dicho pedimento subsidiario, por lo que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal insistía en pedir la medida cautelar sustitutiva; y, 3.) que la falta de pronunciamiento sobre la mencionada medida lesiona la libertad de su representado, vulnera los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, justicia expedita y el derecho a la defensa en la segunda instancia penal. Por todo ello pide que este Tribunal de Alzada se sirva SANEAR LA DECISIÓN, haciendo el pronunciamiento judicial pertinente respecto a la medida cautelar sustitutiva, cumpliendo así con el acto omitido, conforme a los artículos 192 y 193 eiusdem.

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
La abogada SARAYEN LEÓN JAIMEZ, con la cualidad de defensora privada del imputado ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, después de publicada la decisión recaída en el recurso por ella ejercido, solicita en fecha 02.11.2006 el SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN de fecha 31.10.2006, apoyándose en las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”
De lo expuesto por la solicitante se evidencia, que lo pretendido no es justamente una aclaratoria, o una ilustración más amplia del contenido de la decisión, sino por el contrario, espera que, con la solución de lo que a su juicio pueda configurarse como un “SANEAMIENTO DE LA DECISIÓN”; se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad confirmada por esta Alzada, declarada al momento de resolver su correspondiente recurso de apelación de auto.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad o autotutela que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de Julio del año 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ha expresado lo siguiente:


“…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la respuesta oportuna, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Ante aspectos de necesaria corrección, y a los fines de una efectiva ejecución de lo decidido, el legislador contempla las excepciones específicas en las que sí es permitido resolver omisiones, rectificaciones o aclaratorias.
Estas enmiendas o reformas, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a: 1) aclarar puntos dudosos; 2) salvar omisiones; 3) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; 4) dictar ampliaciones…(Omissis)…” Así se colige de las sentencias de la Sala Constitucional, de fechas 08-11-2002 expediente causa 01-1116 y 18-08-2002 causa 02-1702 respectivamente, en las cuales se aprecia:

“(Omissis)… la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 [ahora 176] del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones…(Omissis)…”
(Omissis)…al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …(Omissis)…(El resaltado es nuestro).

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión podrían derivar en violaciones y afectar de nulidad el acto proferido; pero, el caso de autos, la petición hecha por la defensa privada, de saneamiento de la decisión de esta Sala de Alzada, no encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba salvarla, conforme a lo que prescribe la norma y al criterio jurisprudencial arriba citado.
Por lo que, las normas sobre las cuales sustenta su petitum accesorio la defensa, una vez proferida la decisión judicial en esta Sala de Alzada, quedan subsumidas dentro del artículo 176 antes transcrito, toda vez que, estamos en presencia de una solicitud de supuesta omisión de pronunciamiento en la decisión, cuya reforma le está prohibida a este Tribunal, conforme al principio que esta norma adjetiva consagra.
Con respecto al primer planteamiento de la peticionante, respecto a que en su recurso había solicitado subsidiariamente que se le otorgara a su defendido una medida cautelar, tomando en cuenta la ausencia de elementos de convicción contundentes contra su defendido, la decisión dictada por este Juzgado, dio respuesta a tal circunstancia, en los siguientes términos:
“Luego de realizado un detenido análisis a la recurrida, así como a los elementos que por ella fueron estimados en el acto oral de presentación, encuentra este Tribunal de Alzada que los mismos reúnen todos los elementos de convicción que deben ser valorados a los fines de decretar la procedencia de una medida privativa de libertad. Y en ello, este Tribunal de Alzada se permite realizar el siguiente análisis de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO; el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha que está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
Igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 2.10.06, en la cual consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, efectuaron el procedimiento en donde resultaran detenidos a pocos metros del lugar de los hechos, los ciudadanos YEFERSON BRACHO y ROIMAN ESPINOZA, y de las denuncias presentadas por los testigos presenciales de los hechos.
Aunado a esto, en el presente caso, visto que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos excede los diez (10) años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.”
Por lo que, se constata que la decisión dictada por este Juzgado analizó específicamente el motivo del recurso referido a los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedó plasmado en la decisión que la solicitante pretende su rectificación, motivo por el cual el dispositivo del fallo concluye en la confirmación de la recurrida, esto es, el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada en la primera instancia por el juez de garantías. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo aspecto plasmado por la petición de la defensora del investigado, respecto a que la decisión de esta Alzada no hizo ningún pronunciamiento judicial respecto a la medida cautelar menos gravosa solicitada, esto es, que no se negó ni se acordó expresamente dicho pedimento subsidiario, por lo que conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal insiste en pedir la medida cautelar sustitutiva.
Este Tribunal de Alzada, vista la norma denunciada por la peticionante, de la decisión sobre la cual se solicita el “saneamiento”, verifica lo siguiente:
“Por ello en mérito de lo que antecede, y no habiendo otro motivo de impugnación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.674, en su carácter de defensora del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, contra la Decisión N° 1359-06 de fecha 2.10.06 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENSO JAVIER RAMÍREZ QUEVEDO y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.” (Negritas de la Sala).
Así, tal previsión dentro de la decisión objetada en esta oportunidad por la recurrente, cumple con los requerimientos a que se contrae el título de las medidas de coerción personal, muy especialmente con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la solicitante pide el saneamiento de la decisión dictada por este Tribunal Superior, y antes de proceder a ello, al advertir –según su parecer-, que este Tribunal de Alzada no respondió su pedimento subsidiario acerca de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, distinta a la privativa de libertad confirmada por esta Alzada. Ante ello, es fuerza concluir que tal solicitud no encuadra dentro de las excepciones a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas exclusiones son; por una parte, los autos de mero trámite y por la otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia.
En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. (El resaltado es nuestro)

Asimismo, en el proceso penal y en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el siguiente criterio:

“El artículo 193 [ahora, 176] del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “...Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
(Omissis)

De las normas procesales que se acaban de transcribir se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocatoria o reforma de su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar. En particular, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad de aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 (antes, 193) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, preceptúa, de manera expresa, que la misma no debe comportar “una modificación esencial del fallo”. (Fallo 1676 del 19.08.2004). (El resaltado es nuestro)
De otra parte, encuentra este Tribunal que no le asiste la razón a la solicitante cuando alega que su petición subsidiaria no le fue respondida, toda vez que al ser confirmada la decisión recurrida, este Tribunal de Alzada lo ha realizado de manera motivada y así al CONFIRMAR la decisión recurrida, ha dado respuesta al recurso propuesto, estableciéndose que no le asiste la razón a la recurrente en todos y cada uno de los aspectos elevados a la consideración de este Tribunal Superior. De allí que, al estar subsumido el pedimento de la solicitante (medidas sustitutivas como pedimento accesorio), en la consecuencia de lo principal (confirmatoria de la privativa de libertad), mal puede sostenerse en derecho que no haya habido respuesta a lo planteado ante esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.
Así, al referirse el pretendido pedimento subsidiario a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad confirmada por esta Alzada, se determina tal pretensión de parte como una modificación esencial del fallo, de prohibida reforma para quienes aquí deciden. ASÍ SE DECLARA.
Respecto al tercer motivo contenido en el escrito de fecha 02 de noviembre de 2006, encuentra este Tribunal que el mismo resulta incongruente con los dos motivos anteriores, ya que si se pide el cumplimento de un acto supuestamente omitido, como nulidad saneable, para la solicitante no existe vicio de fondo que fuese capaz de generar una nulidad absoluta, antes bien, una cuestión cuyo planteamiento propone una subsanación o saneamiento.
Parte de la doctrina vincula estrechamente la nulidad al derecho de defensa en su aspecto negativo, esto es a la indefensión procesal, sin embargo ello no debe constituirse en un requisito adicional de la nulidad ni tampoco debe reducirse la institución a este solo aspecto de las garantías, por el contrario, la sana doctrina parece apuntar a que cualquier violación de garantías constitucionales del proceso amerita también la nulidad de las actuaciones viciadas. En tal sentido se pronuncia Hernández Galilea en "La nueva regulación de la nulidad procesal. El sistema de ineficacia de la LOPJ” (Ed". Forum, Oviedo, 1995).
Es oportuno recordar que, las nulidades –en tanto se traducen en la ineficacia de un acto procesal- están íntimamente vinculadas al cumplimiento o no de las garantías que conforman el debido proceso, y sólo cuando éstas se violan y se produce indefensión, originando injusticias o impunidad, se puede hablar de nulidades implícitas o virtuales.

Escritores como Carmelo Borrego, en su obra: “Actos y Nulidades Procesales”, sustentan la imperativa necesidad de examinar con exhaustividad la situación jurídica controvertida, con el objeto de evitar “exageraciones que puedan causar más estragos que beneficios”. (Nuevo Proceso Penal. Actos y Nulidades Procesales. Livrosca. Universidad Central de Venezuela).

Entonces, los actos procesales para ser productores de una nulidad deben lesionar de manera importante el debido proceso, o las garantías que le dan conformación jurídica, de donde se desprende su utilidad procesal y deviene el criterio restrictivo para decretar nulidades procesales. Pero no basta con la producción de un acto procesal afectado de invalidez, sino que es necesario por razones de certeza judicial, mirar más allá del aspecto exterior del acto impugnado.

En apéndice a ello, esta Alzada en apego a la ley y a la jurisprudencia patria, debe reiterar que, declarar la nulidad de un acto como el analizado, sería contrariar irrazonablemente el imperativo de prohibición de reforma que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala, y en esta delicada materia debemos tener un criterio restrictivo.

En tal sentido el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, extrema el carácter excepcional y restringido de las nulidades, exigiéndole al Juez, cuando hay la posibilidad, que ordene la ratificación, rectificación o renovación del acto, lo que nos indica de modo indubitable, que el asambleísta en la reforma parcial del Texto Adjetivo, se propuso evitar al máximo la nulidad de actos, la instauración de un excesivo ritualismo en las decisiones o la “irreparabilidad” de actos por el incumplimiento de las formas. Y siendo que el pretendido saneamiento involucraría una reforma absoluta de lo decidido, mal puede este Tribunal de Alzada revisar su propia decisión al punto de contrariar la decisión CONFIRMATORIA de aquella recurrida, bajo la falsa premisa de SANEAMIENTO invocada por la defensa.

Desde esta perspectiva, ha dicho la Sala Constitucional que, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso al período anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:

“[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”;

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Luego, la pretendida falta de pronunciamiento sobre la mencionada medida, y la existencia de una lesión respecto a la libertad del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL que vulnere los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, justicia expedita y el derecho a la defensa en la segunda instancia penal no se evidencian de la decisión dictada por este Juzgado, en virtud de lo cual no existe omisión de pronunciamiento alguno que motive la petición de “saneamiento de la decisión” de fecha 31 de octubre de 2006. ASÍ SE DECIDE, al confirmarse la medida privativa de libertad dictada por el juez de garantías, y ratificada por esta Alzada.
En base a lo anterior, al existir en la decisión de esta Sala la confirmatoria de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, no se verifica la supuesta omisión de pronunciamiento alegada por la defensa. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en cumplimiento al contenido en el artículo 51 constitucional dicta el pronunciamiento anterior estableciendo la improcedencia de la solicitud de saneamiento de la decisión hecha por la defensa del ciudadano ROIMAN ESPINOZA MONTIEL, en fecha 02 noviembre de 2006.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 440-06 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

Causa N° 1Aa.3160-06
LBAR/lar.