Causa N° 1Aa. 3159-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
I
Vista la apelación que interpusiera la Abogado MAYRENE MIQUELENA, actuado con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro, 574-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado GILBERTO SEGUNDO GONZALEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1° en concordancia con el articulo 413, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (23) de octubre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho Abogado MAYRENE MIQUELENA, actuando con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Señala la recurrente, en cuanto al auto, contra el cual ejercía el presente recurso de apelación, mediante el cual se le impuso al ciudadano GILBERTO SEGUNDO GONZALEZ RAMIREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que no entiende cuales fueron las razones de hechos y de derecho que tomó en cuenta el A quo para fundamentar su decisión, ya que se basa en afirmar que el imputado tiene arraigo en el país por cuanto tiene una dirección exacta de donde vive con su familia, sin realizar un exhaustivo análisis de la documentación consignada por el imputado, al momento de realizar su solicitud de examen y revisión de medida, a los fines de determinar su arraigo en el país y no mencionarlos someramente en la decisión recurrida, sin profundizar sobre los efectos legales que a juicio del Tribunal tienen los referidos documentos.

Alegando que por el contrario, en estos momentos la condición jurídica de imputado se agravó por la presentación de la Acusación Fiscal, donde se evidencia fundamentos serios que comprometen la responsabilidad y la participación del imputado GILBERTO SEGUNDO GONZALEZ RAMIREZ.
Así mismo alega la recurrente, que con la presentación de la Acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de ANGELICA AGUILAR y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de MANUEL RUBIO, debe entenderse que existe un peligro de fuga inminente, ya que la pena a que pudiera llegar a imponerse, traería como consecuencia la evasión al Proceso Penal.

Finalmente, solicita en atención a las anteriores consideraciones, que se revocara la decisión recurrida; y en consecuencia se ordene la aprehensión de inmediato el ciudadano GILBERTO SEGUNDO GONZÁLEZ RAMÍREZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando en su carácter de defensor público Trigésimo Ordinario e Indígena, y como defensor del ciudadano Gilberto Segundo González Ramírez, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta, en contra de la decisión recurrida anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Manifiesta la defensa que en fecha 05 de octubre del año en curso su representado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, una vez que le fue informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, había solicitado la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia desde esa oportunidad se le había condenado, por lo que el recurso de apelación resultaba inoficioso, toda vez que la fase de investigación había culminado y su defendido había colaborado voluntariamente con la justicia no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización, aunado a que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encontraba ajustada a derecho.

Solicitando finalmente en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuestos se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es errónea ya que existe un peligro de fuga inminente, los delitos imputados al representado del recurrente tutelaban un bien jurídico fundamental como lo era la vida y la integridad personal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, verifica esta Alzada, que en la oportunidad de la contestación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Américo de Jesús Palmar, actuando en su carácter de defensor público Trigésimo Ordinario e Indígena, y como defensor del ciudadano Gilberto Segundo González Ramírez, manifestó que el referido ciudadano en fecha 05 de octubre de 2006, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, había sido condenado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndosele la pena por los delitos calificados

Ante la relevancia de tales afirmaciones, la Secretaría de este Despacho, siguiendo instrucciones directas emanadas de la Presidencia de esta Sala, se comunicó vía telefónica con la secretaría solicitándole copia certificada de la sentencia Nro. 668-06 de fecha 05 de octubre de 2006, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fuera recibida a esta Sala en fecha 03 de noviembre de 2006, tal y como consta de auto de la misma fecha levantado a tales efectos que riela a los folio 22 al 28 de la presente causa.

Ahora bien, corroborado como ha sido la veracidad del argumento expuesto por la defensa del ciudadano Gilberto Segundo González Ramírez, quien actualmente posee la condición de penado en virtud de haber sido sentenciado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años, veinte (20) días y cuatro (04) horas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal; estima esta Alzada, estima esta Alzada, que en el caso subexamine ha operado una perdida del interés procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva, como lo fue la de impugnar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad inicialmente impuesta al penado, mientras gozaba de la cualidad de imputado.

Ello lo estima así esta Sala, toda vez que la Medida de Coerción Personal inicialmente decretada en contra del penado de autos, cesó con la sentencia condenatoria dictada en su contra conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Tal situación incuestionablemente obedece a la circunstancia de que durante la fase de ejecución no se dictan, no existen, ni subsisten medidas de coerción personal dictadas con anterioridad a la mencionada fase procesal, pues éstas tienen una naturaleza instrumental, netamente asegurativa de las resultas del proceso, por lo que una vez definitivamente firme la sentencia que resuelva la absolución o como ocurre en este caso la condena del penado, las Medida de Coerción Personal anteriormente decretadas desapareen de pleno derecho

En tal orientación, la Sala Constitucional en decisión Nro. 1459 de fecha 01 de julio de 2005, ha precisado lo siguiente:

“…Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…) En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución… declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así las cosas, considera esta Sala, que en el caso sujeto a su examen y consideración ha operado sobrevenidamente una perdida del interés procesal, por lo cual resulta forzoso concluir en una declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MAYRENE MIQUELENA, actuado con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro, 574-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez, en sana hermenéutica procesal ha operado una perdida del interés procesal que dio origen a la interposición del recuso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado MAYRENE MIQUELENA, actuado con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 574-06 de fecha 15 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez, en sana hermenéutica procesal ha operado una perdida del interés procesal que dio origen a la interposición del recuso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta- Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA


ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ______-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

ZULMA YAJAIRA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3159-06
CCPA/eomc