Causa N° 1Aa. 3029-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA - accidental

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de octubre de 2.006, la cual consta al folio uno (01) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa presentó denuncia contra los Jueces de la Sala Nro. 1, 2 y 3 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006 se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, a quien se le apartara del conocimiento de la presente causa luego de que fuera declarada con lugar la incidencia de inhibición por éste propuesta.

En fecha 30 de octubre de 2006, mediante auto, se reasignó, la ponencia a la Magistrada Dra. LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, por lo que al no ser aprobado por la mayoría sentenciadora el proyecto presentado, fue reasignada nuevamente la ponencia, correspondiendo el conocimiento a la Magistrada Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, se inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa aparece como denunciante, aduciendo lo siguiente:

“… Me inhibo de conocer de la presente causa, signada bajo el No. 7C-S-878-06, donde aparece el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA… por cuanto para el momento en que ejercí el cargo como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, negué u vehículo a un ciudadano a quien representaba, aunado a ello publicó en un diario de gran circulación del Estado Zulia, comentarios contra mi persona y expresó de conocimiento público y notorio su enemista hacia mi por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, al considerar que mi imparcialidad se podría ver afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente la Juez inhibida mediante su escrito ha manifestado que, en la causa mediante la cual el ciudadano Dario Echeto Ochoa, en ocasión anterior ejerciendo funciones como jueza Octavo de Control, Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la negativa de entrega de un vehículo, publicando en un diario de gran circulación regional comentarios en contra de su persona y manifestando públicamente su enemistad para con su personal; por lo que a objeto de preservar la imparcialidad y objetividad que debía mantener en su función de juzgar; procedía a levantar el correspondiente informe de inhibición y solicitar el desprendimiento de la causa de conformidad con la normativa establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a que tal estado de animadversión entre la inhibida y el ciudadano Dario Echeto Ochoa, es conocido con ocasión de inhibiciones ya anteriormente propuesta y decididas por los tribunales de Alzada; los miembros de esta Sala, estiman que tal estado de animadversión, constituye un motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, pues tal como lo plasmó la inhibida en su informe de inhibición, la misma ve comprometida su imparcialidad para decidir con justicia y equidad las causas en las cuales sea parte el ciudadano Dario Echeto Ochoa; por tanto, atendiendo a la presunción de verdad que acompaña sus afirmaciones como operador de justicia y a fin de evitar que su ejercicio jurisdiccional se vea empañado en causas donde esté comprometida su imparcialidad, lo ajustado a derecho es proveer al desprendimiento de la inhibida de asunto que ha sido llamada a conocer.

Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cual en este sentido manifestó:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Así las cosas, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de parcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Juez, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Juez Profesional del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, mediante acta de inhibición de fecha cinco (05) de junio de 2006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO GLADIS MEJIAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 439-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3159-06
CCPA/eomc



Causa N° 1Aa.3152-06
V.S. No. 19
Fecha: 06.11.2006
VOTO SALVADO

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en mi condición de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera Accidental, presento voto salvado de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En fecha 11.10.06, fue presentado informe de inhibición por la Doctora EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 7C-S-878-06, en la cual aparece el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien no posee la cualidad de parte en la causa que origina el incidente planteado.

Del informe de inhibición se evidencia que la ciudadana EGLEE RAMÍREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 7C-S-878-06 aduciendo lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer de la presente causa, signada bajo el No. 7C-S-878-06, donde a (sic) aparece el ciudadano DARIO (sic) SEGUNDO ECHETO OCHOA… por cuanto para el momento que ejercí el cargo como Juez Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, negué un vehículo aun (sic) ciudadano a quien representaba, aunado, a ello, publicó en un diario de gran circulación en el Estado Zulia, comentarios contra mi persona y expreso (sic), de conocimiento publico (sic) y notorio su enemistad hacia mi, en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA… me inhibo de conocer de la presente causa, al considerar que mi imparcialidad podría verse afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas original).



Al respecto quien aquí disiente considera que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado en la causa a la cual ha sido llamado a conocer, donde aparece el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, que procede a apartarse de la misma, puesto que al momento de ejercer funciones como Jueza Octava de Control en este Circuito Judicial Penal, emitió decisión negando “un vehículo aun (sic) ciudadano a quien representaba”, sin explicar otro particular al respecto, y que el ciudadano ECHETO OCHOA publicó en un diario de gran circulación del Estado Zulia comentarios en contra de su persona, considerando que en aras de garantizar los derechos que le asisten al referido ciudadano, se inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto de tales consideraciones, estima esta Juzgadora que de las situaciones de hecho narradas por la inhibida y que constituyen el fundamento fáctico de su informe de inhibición, para que un Juez Profesional como el caso de marras, proceda a inhibirse de alguna causa a la cual ha sido llamada a conocer, debe estar incurso en una de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Jueza inhibida señala en el caso bajo examen estar incursa en la causal Nº 8 del precitado artículo, por considerar que a su juicio, las situaciones sucedidas anteriores a la presente causa, en las cuales se encuentra involucrado el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, podrían afectar su imparcialidad, todo en aras de garantizar los derechos que le asisten al ciudadano ECHETO OCHOA.

Sin embargo, considera quien aquí suscribe que en el presente caso se evidencia del informe de inhibición en primer lugar, que no es clara la jueza de instancia inhibida cuando refiere haber negado un vehículo a un ciudadano, sin especificar por quién estaba representado el ciudadano no identificado y la relación que dicha causa, ya decidida, según lo manifiesta la misma Jueza inhibida, tiene con la causa en la cual aparece el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, y que da inicio a la presente incidencia.

Asimismo, no indica la jueza inhibida el carácter con el cual, el ciudadano en mención “aparece” en la causa, no obstante ello, este Tribunal Colegiado, constata de las copias que la jueza de instancia acompaña a su informe de inhibición, que al folio tres (3) de la presente incidencia, el ciudadano DARÍO ECHETO suscribe la denuncia interpuesta en fecha 7.10.06 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como “denunciante y víctima”, realizando denuncias sobre la presunta comisión de delitos contenidos en la Ley Contra la Corrupción, delitos en los cuales el agravio directo opera contra el Estado Venezolano; ante tal situación es menester señalar que el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”, por lo que, no quedando establecido pues, en la presente incidencia sino la condición de denunciante del ciudadano DARÍO ECHETO, y siendo que la jueza inhibida considera que la inhibición opera a los fines de garantizar los derechos del mencionado ciudadano, encontramos que conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendría cualidad el referido ciudadano para intentar recusación en la causa que origina este incidente procesal.

Por lo tanto, siendo que la jueza inhibida señala en su informe que su imparcialidad “se podría ver afectada”, dicha expresión hace concluir a esta Sala de Alzada, en concatenación con los argumentos arriba expuestos, que no se evidencia la existencia del cuestionamiento de la imparcialidad por parte de la Jueza, al no tener cualidad de parte el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA en la causa; considero que la inhibición propuesta debió ser declarada sin lugar y no como se hizo, ya que no se evidencia una causal que objetivamente encuadre dentro de los supuestos contemplados para proponer una recusación, máxime cuando luego de un exhaustivo análisis con mis distinguidas compañeras de Sala Accidental se evidenció que ciertamente el ciudadano ECHETO OCHOA, no resulta parte en el proceso, aunado al hecho que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la cual formo parte, ha declarado la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos al evidenciarse que la parte que recurre no tiene legitimación para hacerlo, en Decisiones N° 370 de fecha 29.9.06 causa 1Aa.3110-06, N° 419 de fecha 31.10.06 causa 1As.3140-06, entre otras.

Aunado a lo anterior, me permito acotar que la jurisprudencia sentada en diversas ocasiones, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el caso: High Pointe Limited vs. B.V.I., está referida a la recusación, conceptualizando que la misma “no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. En efecto, el mencionado fallo recoge lo que sigue:
(Omissis) A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. (Sala Constitucional fallo 2038 del 24.10.2001)

Por lo que, en el caso concreto, se ha dictado con la aprobación de la mayoría de esta Sala Accidental una declaratoria con lugar del incidente de Inhibición propuesto, sobre la base de una causal de recusación improcedente en derecho, que no ha sido probada, ni como causal de enemistad, ni como una causa grave que afecte el ánimo del juzgador, conforme al criterio jurisprudencial ut supra señalado, lo cual fue advertido en la discusión de la ponencia con mis compañeras de Sala Accidental, no obstante ha sido inadvertido pese a dicho llamado.

Como corolario de lo anterior, me permito citar en el presente Voto Razonado, del Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que en cuanto a la imparcialidad que del Informe de la Inhibida se expresa como una expresión incierta, devenida de la denuncia propuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, reza:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas propias).


Por lo que, los argumentos expuestos por la jueza inhibida, no constituyen una causal de recusación y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse “perturbado” en el asunto sometido a su conocimiento ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento, máxime cuando existe entonces esta doctrina jurisprudencial de no serlo. Si la funcionaria inhibida consideró que su afectación interna es motivo grave para apartarse de la causa, pues ello debió ser propuesto por otra fuente material distinta a la invocada ya que la misma no es causal de recusación, a tenor de lo que aquí ha quedado expresado razonadamente.

Queda así plasmado mi voto salvado.

Regístrese, Publíquese Déjese copia, anéxese a la decisión como parte integrante de la misma.

Fecha ut supra
Los Jueces Integrantes de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Disidente
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta de la Sala-Ponente

GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez Superior

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró el presente voto salvado con el N° ______-06, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
LBAR/lar.