Causa N° 1Aa. 3147-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA - ACCIDENTAL

Ponencia del Juez Profesional: CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales la ciudadana Jueza Décimo Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de octubre de 2.006, la cual consta a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano Dario Segundo Echeto Ochoa presentó denuncia en contra de los funcionarios e intendentes de seguridad adscritos a la Gobernación del Estado Zulia; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO, a quien se le apartara del conocimiento de la presente causa luego de que fuera declarada con lugar la incidencia de inhibición por éste propuesta.

En fecha 30 de octubre de 2006, mediante auto, se reasignó, la ponencia a la Magistrado Dra. CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

La ciudadana Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada Isabel Hernández Caldera, se inhibió de conocer en la causa, mediante la cual el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa presentó denuncia en contra de los Funcionarios o Intendentes de la Gobernación del Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo de la causa signada bajo el N° 13C-6301-06, correspondiente a la denuncia interpuesta por el Ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA… en conta de FUNCIONARIOS Ó INTENDENTES ADSCRITOS A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en razón de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano… en contra de mi persona cuando ejercía el cargo de Juez Cuarto e Primera Instancia en Funciones de Control, en el año 2003, considerando que esta circunstancias son de carácter grave y pueden obstaculizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional… Lo cual de manera forzosa me exige plantear la presente inhibición y apartarme del proceso…”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Pasa esta Sala a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“ Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que, en la causa mediante la cual el ciudadano Dario Echeto Ochoa, ha interpuesto denuncia en contra de los Funcionario o Intendentes adscritos a la Gobernación del Estado Zulia; se inhibía de conocer por cuanto el referido ciudadano en oportunidad anterior había presentado denuncia en su contra, cuando ejercía funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, lo cual consideraba una circunstancia grave, capaz de afectar su objetividad en el desempeño de su función jurisdiccional; razones en atención a las cuales procedía a levantar el correspondiente informe de inhibición y solicitar el desprendimiento de la causa de conformidad con la normativa establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a que tal estado de animosidad entre la inhibida y el ciudadano Dario Echeto Ochoa, es conocido con ocasión de inhibiciones ya anteriormente propuestas y decididas por los tribunales de Alzada; los miembros de esta Sala, estiman que tal estado de animadversión, constituye un motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia, pues tal como lo plasmó la inhibida en su informe de inhibición, la misma ve comprometida su imparcialidad para decidir con justicia y equidad las causas en las cuales sea parte el ciudadano Dario Echeto Ochoa; por tanto, atendiendo a la presunción de verdad que acompaña sus afirmaciones como operador de justicia y a fin de evitar que su ejercicio jurisdiccional se vea empañado en causas donde esté comprometida su imparcialidad, lo ajustado a derecho es proveer al desprendimiento de la inhibida de asunto que ha sido llamada a conocer.

Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cual en este sentido manifestó:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Así las cosas, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Juez inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala de la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual deben precisar estos Juzgadores, que si bien los hechos narrados por la inhibida no encuadra, en ninguna de las causales específica, previstas en los primeros siete numerales del artículo 86; tales hechos constituye una causal genérica, de las contemplada en el numeral 8 del mencionado dispositivo legal, que al igual cómo sucede con los siete anteriores, permite y hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; las mismas igualmente comporta un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de parcialidad.

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”; publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales. En relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”•

Por tanto, al estar el cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponde perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de octubre de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, mediante acta de inhibición de fecha once (11) de octubre de 2006.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES,


CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente
LEANI BEATRIZ ARAUJO RUBIO RICARDO COLMENARES OLIVAR




LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° ______-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.3147-06
CCPA/eomc





Causa N° 1Aa.3147-06
V.S. N° 18
Fecha: 6.11.06
VOTO SALVADO

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en mi condición de jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala Primera Accidental, presento voto salvado de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Lamento disentir de la opinión de la mayoría de los honorables miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, cuando consideran que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 13º de este Circuito Judicial Penal, Dra. ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, en la causa signada bajo el N° 13C-6301-06, donde aparece como denunciante DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por cuanto –según la funcionaria inhibida-, fue denunciada ante la Inspectoría General de Tribunales por el ciudadano DARÍO ECHETO “cuando ejercía el cargo de Juez (a) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el año 2003, considerando que éstas (sic) circunstancias son de carácter graves (sic) y que pueden obstaculizar la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en el desempeño de la función jurisdiccional …omisis… por todo lo antes expuesto considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal …omisis… considero que la Denuncia interpuesta por el Ciudadano DARÍO ECHETO en contra de mi persona, es de carácter grave y ofensivo…”.
Con base a estos argumentos, la Sala estableció en la decisión de la cual me aparto, que atención al estado de animosidad entre la inhibida y el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, conocido con ocasión de inhibiciones anteriormente propuestas y decididas por los Tribunales de Alzada, estiman mis colegas que “tal estado de animadversión, constituye un motivo suficiente y necesario para afectar la imparcialidad del administrador de justicia”, al ver comprometida su imparcialidad para decidir con justicia e imparcialidad, “las causas en las cuales sea parte el ciudadano Darío Echeto Ochoa”; en virtud de lo cual consideraron ajustado a derecho proveer el desprendimiento de la inhibida del asunto.
En principio la emoción interna que pueda sufrir o no la jueza inhibida por dicha causal, como consecuencia de la denuncia, es algo subjetivo, personalísimo de la jueza, que no percibo como la mayoría sentenciadora pudo llegar a apreciar sin ninguna manifestación contundente por parte de la presunta afectada tal estado de “animadversión”, ya que esta inquietud ha debido, si fuera el caso, ser exteriorizada por ella; sin embargo, en modo alguno la decisión disentida infiere sentimientos y turbaciones de la administradora de justicia de instancia, con respecto a sus causas; en virtud que la jueza inhibida, diáfanamente expone en su Informe incidental lo que arriba quedó expresado.
Del Informe de inhibición se colige claramente que la causal de inhibición es la materialidad de una denuncia presentada en contra de la Inhibida en el año 2003 por el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, quien no aparece como parte en la causa que origina esta incidencia, sino como denunciante.
El Informe de Inhibición no expresa –por una parte-, contra quién obra dicha causal, esto es, qué perjuicio directo y específico comporta dicha causal; y, por la otra, quién pudiera resultar perjudicado de mantenerse el conocimiento de la causa ante la funcionaria inhibida. De haberse realizado este análisis en la instancia, estoy segura que la funcionaria inhibida hubiese ponderado el aseguramiento de la objetividad e imparcialidad que señala en su Informe, ya que el simple hecho de ser denunciado ante el Órgano disciplinario no constituye en derecho, una causal que afecte el ánimo del juez.
No quedando establecido pues, en la presente incidencia sino la condición de denunciante del ciudadano DARÍO ECHETO, bajo ese supuesto conforme al cual se presume que es contra él, contra quien obra la inhibición propuesta, nos encontramos con que conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, no tendría cualidad (legitimación) el referido ciudadano para intentar recusación en la causa que origina este incidente procesal; tal señalamiento se realizó en un exhaustivo análisis con mis distinguidos compañeros de Sala Accidental, evidenciándose que ciertamente el ciudadano ECHETO OCHOA, no resulta parte en el proceso, aunado al hecho que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la cual formo parte, ha declarado la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos al evidenciarse que la parte que recurre no tiene legitimación para hacerlo, en Decisiones N° 370 de fecha 29.9.06 causa 1Aa.3110-06, N° 419 de fecha 31.10.06 causa 1As.3140-06, entre otras.
Quien aquí disiente considera oportuno señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 119 y 120, acerca de la definición de víctima, así como los derechos que le son propios, disponiendo que:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.;” (Negritas de la Sala).

Siendo esto así, y en concordancia con lo establecido en el artículo 291 de mismo texto adjetivo penal, el cual prevé que “El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”, esta Juzgadora es del criterio que el ciudadano DARÍO ECHETO no resulta parte en la causa que da origen a la presente incidencia.
Por otra parte, el tema de la viabilidad de la causal de recusación por denuncia subsumida por la jueza inhibida en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no consta en la presente incidencia el curso de la misma por ante la Inspectoría General de Tribunales, debe ser tratado con mucha prudencia, toda vez que podría la Corte de Apelaciones estar colocándose en la delicada situación de convalidar enredos procesales destinados a evitar que determinado juez o determinada jueza conozca de un asunto, ya que para denunciar a un juez o a una jueza, literalmente, sólo se requiere legitimación para ello y la disposición de hacerlo por cualquier motivo, por temerario que este sea. Este aspecto descansa en elementos de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que también deben ser ponderados para éste y otros incidentes similares de inhibiciones o recusaciones.
De manera que considero que la inhibición propuesta debió ser declarada sin lugar y no como se hizo, máxime basada en un argumento (denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales) que objetivamente no constituye causa de recusación; por una parte, y por la otra, un aspecto esencialmente interno de la jueza de instancia que no se vislumbra del informe rendido (animadversión), y que por ende no constituye motivo de recusación, conforme al criterio reiterado de los Tribunales de Justicia que más abajo señalo.
Quien aquí disiente lo hace con base al criterio que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del juzgador. Declarar de pleno derecho una inhibición o recusación con lugar, por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, me permito acotar que la jurisprudencia sentada en diversas ocasiones, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas el caso: High Pointe Limited vs. B.V.I., está referida a la recusación, conceptualizando que la misma “no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. En efecto, el mencionado fallo recoge lo que sigue:
(Omissis) A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. (Sala Constitucional fallo 2038 del 24.10.2001)

Por lo que, en el caso concreto, se ha dictado con la aprobación de la mayoría de esta Sala Accidental una declaratoria con lugar del incidente de Inhibición propuesto, sobre la base de una causal de recusación improcedente en derecho, ni como causal de enemistad, ni como una causa grave que afecte el ánimo del juzgador, conforme al criterio jurisprudencial ut supra señalado, lo cual fue advertido en la discusión de la ponencia con mis compañeras de Sala Accidental, no obstante ha sido inadvertido pese a dicho llamado.
Como corolario de lo anterior, me permito citar en el presente Voto Razonado, del Libro “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999” de Govea y Bernardoni, doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que en cuanto a la imparcialidad que del Informe de la Inhibida se expresa como una expresión incierta, devenida de la denuncia propuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, reza:
“…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitarse sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno". (Omissis) En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578).

Por lo que, la prueba que enerva la presunción iuris tantum en el caso de autos, es el ponderado criterio jurisprudencial y doctrinario que de manera determinante establece que la denuncia propuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra un Juez o una Jueza que conoce un asunto penal, no constituye una causal de recusación y ello involucra la afirmación que entonces el ánimo del juzgador por tal circunstancia no debe verse “perturbado” en el asunto sometido a su conocimiento ya que tal circunstancia per se no es capaz de crear tal causa de apartamiento, máxime cuando existe entonces esta doctrina jurisprudencial de no serlo. Si la funcionaria inhibida consideró que su afectación interna es motivo grave para apartarse de la causa, pues ello debió ser propuesto por otra fuente material distinta a la invocada ya que la misma no es causal de recusación, a tenor de lo que aquí ha quedado expresado razonadamente.
Queda así plasmado mi voto salvado.

Regístrese, Publíquese Déjese copia, anéxese a la decisión como parte integrante de la misma.

Fecha ut supra.
Los Jueces Integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones,


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Disidente
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta de la Sala-Ponente

RICARDO COLMENARES OLIVAR
Juez Superior

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró el presente voto salvado con el N° 18-06, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
LBAR/lar.