Causa N° 1Aa.3170-06


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en Sede Constitucional

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY ARAUJO RUBIO

Mediante escrito recibido por ante el departamento de Alguacilazgo el 27 de octubre de 2006, los abogados en ejercicio WINSTON ORAA M. y FRANCISCO MUGUESSA H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.477 y 108.191, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS CORPORATIVOS DE VENEZUELA ACV, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas los días treinta (30) de junio de 2006 y cuatro (04) de octubre de 2006 por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales se dictó medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles, pedida por el Ministerio Público, y negó la petición de nulidad de dicho decreto (no consta otro dato de las referidas decisiones impugnadas mediante el presente recurso extraordinario), en la causa No. 960-06, nomenclatura que alegan los accionantes, seguida por denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO CORREA fundador de la empresa TRANSCAR en contra de los ciudadanos ROBERTO PARON y EDGARD HUMBERTO POCATERRA por el delito de Estafa.

El día 30 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del recibo de la causa y se designó ponente a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los apoderados de la accionante lo siguiente:
“…Aclarada como ha sido la situación de índole mercantil, es cuando nuestra representada ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV C.A., sufre los embates de la solicitud de practica de una medida de secuestro por parte del Ministerio Público y ordena practicar por el Tribunal agraviante, siendo como son, ajenos a las investigaciones de carácter penal iniciadas por la representación fiscal y ejecutada por el órgano de administración de justicia.
Así las cosas tenemos que, con sólo los dos fundamentos a los cuales nos hicimos referencia supra es decir, la declaración del denunciante, así como la constancia en las actuaciones procesales de las actas constitutivas y asambleas, fueron más que suficientes para el representante del ministerio público realizara ante el Tribunal de Control, la solicitud de la práctica de una medida de secuestro contra 88 vehículos, propiedad de nuestra representada.
De lo anteriormente narrado se desprende que la representación fiscal, de manera inmotivada, sin fundamentos y de espaldas al ordenamiento jurídico vigente hace la petición en referencia, sin haber investigado y sin tener por ende el menor conocimiento de la naturaleza jurídica de la situación planteada entre las empresas TRANSCAR Y ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV., la cual, a todas luces es mercantil y nunca penal como se ha venido ilegalmente tramitando.
Mucho menos se podría hablar de que este funcionario tomó las previsiones referidas al artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se anuncia, la remisión expresa contenida en el mencionado instrumento y la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 551. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Norma de la cual se desprende, la obligatoriedad del cumplimiento de los preceptos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que la Juzgadora no pontificó y muy por el contrario, NO CUMPLIÓ CON NINGUNO DE LOS EXTREMOS DE LEY, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de impretermitible observancia para que el tribunal procediese conforme a derecho a pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por el Ministerio Público y dictado por el Tribunal Agraviante en franca contravención a los dispositivos adjetivos que regulan la materia…” (Negritas del escrito de amparo).


Más adelante expresan los peticionantes en amparo, lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, los elementos antes expuestos, sirvieron de fundamento al escrito de oposición interpuesto por esta representación en fecha 27 de junio de 2006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de cual hasta la fecha el mencionado tribunal no se ha pronunciado, incurriéndose así en el vicio al cual se refiere la trascripción de la sentencia constitucional.
Posteriormente a la irrita solicitud atinente a la medida de secuestro objeto del agravio, la ciudadana Juez suplente del Tribunal agraviante dictó el auto de fecha 30 de Junio de 2006, acordando la practica de la misma y por ello incurrió en los mismos vicios cometidos por el ciudadano representante de la vindicta pública, en una surte de copa exacta y fiel del escrito fiscal, obviando en su decisión las exigencias de carácter adjetivas a las cuales nos hemos hecho suficiente referencia….”

“…De tan grave trasgresiones, en fecha 27 de junio de 2006, se introdujeron sendos escritos, uno de ellos de oposición a la medida decretada por el Tribunal agraviante, y la otra solicitud de nulidad de las actuaciones, toda vez que eran concurrentes los elementos contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
“omissis”

En este orden de ideas y como respuesta a nuestra solicitud, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2006, produjo decisión inmotivada dictando un auto, en el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta, sin pronunciarse al fondo de lo pedido; es decir, sin decirnos o expresarnos las razones de hecho y de derecho que motivaron tal decisión…”. (Destacado original).

Continúan refiriendo los apoderados de la solicitante que:
“Es de observar, que para la oportunidad en la cual dictara el tantas veces auto violatorio de garantías judiciales objeto del presente amparo, la empresa ARRENDAMIENTOS CORPORATIVOS DE VENEZUELA A.C.V., C.A., se mantenía ajena a las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y ejecutadas por el tribunal agraviante, ya que no formaban parte de esta. De igual forma que también eran ignoradas por los ciudadanos ROBERTO ANIBAL PAROÓN y EDGAR HUMBERTO POCATERRA, quienes como ya se señaló muy claramente no son accionistas de nuestras representadas y sólo el señor Parón funge como gerente de operaciones de la misma. Igualmente, es menester resaltar que en cuanto al último de los nombrados, es decir EDGAR HUMBERTO POCATERRA nunca se ha hecho presente en las actuaciones procesales.

Posteriormente, ante tal ilegal y absurda decisión y toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece obstáculos, ni prohibiciones de intentar el recurso de nulidad absoluta sobre la misma pretensión las veces que se considere pertinente y, en virtud de que tal y como se señalo suficientemente un-supra, nuestra petición denegada por el tribunal no contiene los motivos o fundamentos de la negativa ratificada en fecha 10 de Julio de 2006, de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones ya referidas, conforme a l as disposiciones del artículo 191 de la ley adjetiva penal que regula la materia.
Dentro de este orden de ideas ante la solicitud antes expuestas, el día 04 de octubre del año en curso., el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta vez con un Juez distinto aquella que dictara la primera decisión, incurrió en el mismo error en el cual falló la primera Juez argumentando para ello, que las actuaciones que nosotros pretendíamos que fueran anuladas, son aquellas que se encuentran dispuestas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos comentarios ya expresamos con anterioridad.”
“omisis”

Como lo venimos argumentando, hasta el momento hemos hecho uso de los recursos ordinarios previstos en el texto adjetivo penal, sin embargo como es bien conocido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de Nulidad Absoluta es denegada por el Juez.
Si bien es cierto, que en la presente reforma vigente se le restó la posibilidad a la parte de apelar de la negativa de Nulidad, también es cierto que al agregar la palabra “fundamental” a continuación de la expresión “o las que implican inobservancia o violación de derechos y garantías” lo que el legislador quiso resaltar fue que cuando ocurra este vicio, como en el caso que nos ocupa, las actuaciones son nulas de nulidad absoluta de pleno derecho.
Obviamente esto no ocurrió y según parece es pretensión, tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, como del órgano administrador de justicia, sumirnos en derechos y garantías constitucionales y, es por ello que recurrimos a la interposición del presente amparo constitucional
Debemos resaltar el hecho que en el presente caso han sido múltiples las gestiones realizadas para colaborar con el Ministerio Público en la investigación, habida cuenta que nuestra patrocinada nada tiene que ver con ella, , y en este sentido ha sido esta representación, quien consigna en el expediente en original los títulos de propiedad emanados de los organismos correspondientes en materia de vehículos automotores y de los cuales los organismos de investigación han certificado su autenticidad.


Así, invocan los accionantes lesión de derechos inherentes al debido proceso, el derecho a la defensa, la facultad de ser oído, afirmando que desde el mismo momento en el cual se da inicio a una investigación por parte del Ministerio Público y se produce una decisión conculcadora de derechos y garantías judiciales como fue el decreto de secuestro sin que tal circunstancia fuera conocida por la solicitante en amparo, se violaron tales derechos fundamentales, vulnerándose igualmente la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir del fallo ante un tribunal superior por estar así dispuesto en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, los apoderados de la solicitante piden la devolución de los vehículos objeto de la medida de secuestro dictada por el Órgano Jurisdiccional de Instancia, alegando que dicha medida vulnera derechos y garantías constitucionales de su representada y se designe a la querellante depositaria de dichos bienes y así restituir los derechos conculcados, revocando y anulando la medida de secuestro dictada por el juez de garantías y sea declarado con lugar el amparo solicitado.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto se determina lo siguiente:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra dos decisiones judiciales, emitidas en fechas doce (12) y treinta (30) de junio y cuatro (04) de octubre de 2006, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decisiones judiciales que contiene el decreto cautelar de secuestro sobre bienes muebles (88 vehículos) a decir de los apoderados de la accionante, y de la negativa de decreto de nulidad opuesta para dejar sin efecto dicho decreto, en la causa donde aparece como denunciante el ciudadano JAIRO CORREA en contra de los ciudadanos EDGAR HUMBERTO POCATERRA y ROBERTO PARON por la presunta comisión del delito de Estafa, decreto cautelar que fue dictado a petición del Ministerio Público.

La acción de amparo interpuesta se encuentra dirigida en contra de dos decisiones judiciales, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Asimismo, la competencia de esta Sala Primera para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo - como Primera Instancia -, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo): Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, este Tribunal Colegiado observa que el presente amparo fue interpuesto contra las decisiones dictadas en fechas doce (12) y treinta (30) de junio, cuatro (04) de octubre de 2006 y la omisión de pronunciamiento relacionado con escrito presentado por los accionantes en amparo, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, mediante el cual se oponen a la decisión de fecha 12.6.06, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicto medida de secuestro pedida por el Ministerio Público en causa penal, y que negó la petición de nulidad planteada por la accionante respecto al decreto cautelar.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que los abogados WINSTON ORAA M. y FRANCISCO MUGUESSA H., en la oportunidad en la cual intentaron la acción de amparo constitucional, presentaron como anexo del mismo, entre otros, copia certificada de Poder Especial otorgado por el ciudadano PABLO OSVALDO ROSA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., a los referidos abogados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mirando, Chuao, en fecha 26.6.06, anotado bajo el N° 37, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (el cual riela a los folios 43 al 45), del cual se puede leer textualmente “…Yo, PABLO OSVALDO ROSA… en mi carácter de Director de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A.,… confiero, en nombre de mi representada PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los ciudadanos WINSTON ORAÁ, LAILA HIDALGO y FRANCISCO MUGUESSA… para que defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales, de CARÁCTER CIVIL O PENAL…”.

También se acompaña a los folios 40 al 42, copia certificada del acta de asamblea de la empresa ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA ACV, C.A., mediante la cual se aprueba la autorización al ciudadano PABLO OSVALDO ROSA para la “suscripción de poderes para actuaciones de índole legal”.

Ahora bien, vista tal situación, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de recursos. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, pauta jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002; y que se extiende a todos los Tribunales de la República.

Empero, surge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, No. 1364 expresa lo siguiente:
“… (Omissis)… el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).
Ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de la Sala Constitucional).

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de recursos extraordinarios.

En ese sentido, la sentencia antes transcrita refiere expresamente que “para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sala Constitucional del TSJ, No. 1364/2005). Ya en decisiones anteriores, la Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina González Laya, C.A. y otros).

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, a los abogados en ejercicio WINSTON ORAA M. y FRANCISCO MUGUESSA H., para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta.

Al constatar esta Sala, que los profesionales del derecho WINSTON ORAA M. y FRANCISCO MUGUESSA H., no acompañan a su querella el instrumento indispensable con facultades expresas para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación de los querellantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados WINSTON ORAA M. y FRANCISCO J. MUGUESSA H., a favor de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS CORPORATIVOS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: Paúl Harioton Schomos; 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En los términos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio WINSTON ORAA M. y FRANCISCO J. MUGUESSA H., a favor de la sociedad mercantil ARRENDAMIENTOS CORPORATIVOS DE VENEZUELA, C.A. contra las decisiones dictadas en fechas doce (12) y treinta (30) de junio, cuatro (04) de octubre de 2006 y la omisión de pronunciamiento relacionado con escrito presentado por los accionantes en amparo, en fecha veintisiete (27) de junio del presente año, mediante el cual se oponen a la decisión de fecha 12.6.06, por el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 433-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA
LBAR/lar.
Causa N° 1Aa.3170-06