Causa N° 1Aa.3158-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6 en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del derogado Código Penal Venezolano (hoy artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal Vigente), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LIBARDO CORDERO GARCÍA.

Recibidas las actuaciones en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designando como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, por auto de fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil seis (2006), se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:



I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 511-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado JOSÉ GREGORIO BOSCÁN RINCÓN, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCÁN RINCÓN, fue condenado en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del derogado Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé una disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°.
- Señala que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como señala el contenido del artículo 2 del Código Penal Vigente, el cual prevé el efecto retroactivo de las leyes penales.
- Indica además que conforme a los artículos 470 ordinal 6°, 471 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para proceder, interponer y revisar un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470 ordinal 6°, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria, a los fines de la revisión planteada.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
En atención a la petición de la revisión planteada por la legitimada activa, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma su competencia al verificar en actas que los hechos en el cual se sustenta la sentencia condenatoria se suscitaron en jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala procede a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurado, y constata efectivamente que:
- El ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, venezolano, Cédula de Identidad N° 9.749.266, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del derogado Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, en complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° y 460, en concordancia con el artículo 426, todos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LIBARDO CORDERO GARCÍA, hechos que se suscitaron, en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha trece (13) de abril del año dos mil cuatro (2004), se derogó el Código Penal de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos quince (1915), (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.

III. DE LA MODIFICACIÓN O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Primera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:

Considerando que el artículo 406.1° del Código Penal vigente, establece como pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurado, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está siendo revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que al penado JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, le fue aplicado el término medio de la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado, conforme lo establecía el artículo 408.1° del derogado Código Penal, el cual disponía una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se aplicó la regla contenida en el artículo 37 del derogado Código Penal, correspondiéndole como término medio, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, por cuanto se conformó la figura establecida en el artículo 426 del derogado Código Penal llamada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual establece que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién la causó, se castigará a todos con la pena respectiva correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, resultando la pena a imponer al penado, en la cual se aplicó la rebaja de un tercio (1/3) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO.

En tal sentido, esta Sala observa que las disposiciones legales vigentes que estipulan que el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada, delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, establece para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión; ahora bien en correspondencia a la aplicación de la pena según la sentencia revisada, se observa que al penado JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN le fue aplicado el término medio de la pena, en este sentido conforme lo establece el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal vigente, correspondiéndole como término medio, la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, seguidamente se observa, que por cuanto se conformó la figura establecida en el artículo 424 del Código Penal vigente, llamada COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual prevé que cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con la pena respectiva correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad, resultando la pena a imponer al penado, en la cual se aplica la rebaja de un tercio (1/3) a los DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, por cuanto el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, cambió respecto a la especie, se determina procedente verificar y modificar la condición de presidió a prisión. ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 19.10.06, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con relación a la sentencia dictada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2000), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurado, mediante la cual se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 460 ambos del derogado Código Penal Venezolano (hoy artículos 406 ordinal 1° y 458 del Código Penal Vigente), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LIBARDO CORDERO GARCÍA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rectificar la pena impuesta tanto en su término medio como en su especie, haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida en los artículos 406, ordinal 1° y 458 del Código Penal vigente. En consecuencia se MODIFICA la pena impuesta haciendo la rebaja correspondiente de conformidad con la penalidad establecida, por lo que, se CONDENA al penado JOSÉ GREGORIO BOSCAN RINCON, cédula de identidad N° 9.749.266 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, no habiendo lugar a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Remítase.

LOS JUECES PROFESIONALES


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidenta de la Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA,

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS


En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nº 432-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.



LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS




LBAR/og-
Causa Nº 1Aa.3158-06.