Causa 1Aa.3144-06
Fecha: 3.11.2006
No. 16
VOTO CONCURRENTE
A través del presente voto razonado, me permito adherirme a la decisión que en el dispositivo comparto, respecto a la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por los abogados LUIS FIGUEROA y ALBENIS MOLERO a favor de su defendido ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, sin dejar inadvertido el siguiente razonamiento que debió tocarse en la parte motiva de la decisión concurrida, por tratarse de un aspecto de derecho que involucra el problema subyacente en la petición erradamente propuesta en la primera instancia por la parte, concretamente referido a la competencia material para conocer, y que se traslada a esta Sala de Alzada por virtud de los efectos de la apelación, con el ánimo de acercar a la justicia el aspecto de derecho debatido.
En relación con el avocamiento, las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, undécimo, decimosegundo y decimotercero) eiusdem, señalan:
Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)
48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente ...”.
Apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo18. “... Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición. La sentencia sobre e avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.
En el presente caso, la petición de avocamiento, en efecto, estuvo dirigida por los defensores privados a un tribunal que carece de competencia para tramitar este tipo de figura, reservada a las Salas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a tenor de las normas arriba transcritas, toda vez que –en el presente caso-, es la Sala de Casación Penal (por la materia) en el Tribunal Supremo de Justicia, la que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de una petición de AVOCAMIENTO.
Empero, para su procedencia, la institución del avocamiento, su solicitud, debe cumplir con los requisitos señalados por las normas transcritas arriba.
Para quien aquí razona, no se observa que concurran ninguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del avocamiento. Y no obstante que dicho pronunciamiento de fondo corresponde a nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal; a los fines de evitar tramitaciones inútiles, y con base a la doctrina jurisprudencial emanada de dicha Sala, considero responsable advertirlo a la parte solicitante, máxime cuando se alega violación de normas fundamentales en perjuicio de su defendido ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, como advierten en su escrito, la violación de la garantía del debido proceso y dentro de ella, la atinente al juez natural.
Ante tales circunstancias, una petición de avocamiento ante el tribunal competente, no reúne los requisitos para su admisibilidad conforme a los criterios pacíficamente establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia., entre los cuales me permito citar el siguiente:
“El 18 de enero del 2005, fue presentado un escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos abogados FRANKLIN JOSÉ MORA QUEZADA y DORIS C. GONZÁLEZ ARAUJO, defensores de los ciudadanos SALOM BLANCO ADIANGER, JOAN ALBERTO COLMENARES VÁZQUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, sobre la base de los artículos 49 (numerales 4 y 8) y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que declare competente a la jurisdicción penal ordinaria para conocer de la causa incoada en contra de sus defendidos, quienes son juzgados en la jurisdicción especial penal militar. …(Omissis) …La Sala pasa a decidir: En relación con el punto relativo a la materia de competencia se observa que no se ha planteado formalmente el conflicto de competencia entre los tribunales de la jurisdicción penal militar y la jurisdicción penal ordinaria. Al respecto se advierte que las partes podrán solicitar al tribunal correspondiente, se declare competente para conocer, sin embargo, deberán ser los tribunales los que al verificar algún asunto que tenga que ver con la competencia, planteen el conflicto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.En razón de lo anteriormente expuesto se declara improcedente esta solicitud. Así se declara.
II En cuanto a la solicitud de avocamiento, está lo siguiente: “… Me dirijo a la sede de esta Sala Penal con la finalidad de solicitar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 49 numeral 4 y 8 y en virtud del conflicto de Conocer que se encuentra ante esta Sala solicitar el “AVOCAMIENTO” de acuerdo a lo contemplado en los artículos 5 numeral 48 y 18 aparte 9,10, 11, 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decrete la “NULIDAD ADSOLUTA” de todo el procedimiento con el objeto que se brinde una “PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”, del derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y el Principio de la Legalidad a favor de nuestro defendido…Siendo procedente por esta Honorable Corte que al avocarse al caso sea decretado una “Nulidad Absoluta” de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante de los artículos 49, 51, 131 todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..”
La Sala, para decidir, observa: en estricta interpretación de las condiciones para el avocamiento, establecido en el artículo 18, apartes 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el criterio jurisprudencial de esta Sala, el cual establece como premisa fundamental para conocer de los avocamientos, que los mismos procederán de manera discrecional y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad de democracia venezolana, aunado a la condición fundamental de la desatención o mal tramitación de los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hayan ejercidos.
Esta Sala observa que en el caso de marras, en ningún momento se han desatendido ni mucho menos mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios de (sic) que los interesados hayan ejercido, mas aun (sic) cuando se observa que no representa una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensivamente la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública, la decencia o la institucionalidad de la democracia venezolana, y en el que se solicita el presente avocamiento con el objeto de provocar la nulidad de las actuaciones e inducir a la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la causa seguida a los ciudadanos SALOM BLANCO ADIANGER, JOAN ALBERTO COLMENARES VÁZQUEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, que como se dijo anteriormente no se ha formalizado el trámite procedimental correspondiente para plantear el conflicto de competencia.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, declara inadmisible la presente solicitud por no quedar demostrado los supuestos excepcionales que hacen procedente el avocamiento. Así se decide. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, decisión de fecha 05 de abril de 2005, Exp. 2005-000014)”.
Considero que era importante señalar en la parte motivada de la decisión concurrida, que la medida que mantiene privado de su libertad al ciudadano ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN, fue decretada por un Órgano Jurisdiccional, sobre la base de la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien, conforme a lo preceptuado en los artículos 285 constitucional, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una investigación penal, tiene atribuida la competencia para realizar dicho acto procesal de parte. Luego, las decisiones adoptadas en la instancia de garantías ante la jurisdicción militar, conllevan a la facultad de la parte a ejercer los recursos ordinarios que la ley determina. En efecto, se evidencia del folio 51 de las actas procesales, el pronunciamiento judicial que niega la declinatoria de competencia planteada por los defensores privados. Ante lo cual, los recursos que determina el ordenamiento jurídico deben ser agotados en la forma y por los motivos y ante las autoridades que determina la ley adjetiva.
De otra parte, no fue precisamente un conflicto de competencia el contenido en la recurrida, conforme a las normas de competencia que contempla el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo planteado por los recurrentes ante la instancia está referido a un avocamiento cuya tramitación se encuentra atribuida a la Sala de Casación como se explica ut supra.
Por otra parte, se evidencia de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de avocamiento, y que rielan en el presente recurso, que la causa seguida al ciudadano ANDY JOSÉ CHACÓN MORAN se encuentra aún en fase de investigación pues no se determina de tales recaudos que se haya realizado la audiencia preliminar.
Siendo que en el presente caso, subyace una cuestión de competencia, tal y como fue planteado en el acto de presentación de imputado por la defensa privada, lo cual genera recursos procesales ordinarios y específicos consagrados en la legislación adjetiva, distintos al “avocamiento”, considero importante que en la motiva de la decisión concurrida haya quedado plasmado lo arriba expuesto, a los fines de cumplir también con la función jurisdiccional entendida dentro del ámbito del derecho y la justicia.
Queda así expresado el presente voto razonado.
Maracaibo, fecha ut supra.
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Jueza Concurrente
CELINA PADRON ACOSTA
Presidenta de la Sala
DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
En la misma fecha se registró el presente voto concurrente con el N° 16-06, quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA.
LBAR/lar.
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