Causa 1Aa.3192-06

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


En fecha tres (03) de noviembre de 2006, la jueza tercera de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite a la Corte de Apelaciones el Incidente de Recusación propuesto en la causa principal VP11-P-2006-004974 por el co-acusado JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA, el cual es recibido por el Alguacilazgo el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, según consta del folio quince de la pieza denominada Cuaderno de Recusación.

Luego, en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se da entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la jueza profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a resolver el incidente propuesto, con vista de las pruebas documentales ofrecidas por el recusante y la recusada.


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano JOSÉ SILFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.849, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, debidamente asistido por la defensora privada BELKIS CUARTIN planteó en fecha 23 de octubre de 2006 el incidente, recusando a la jueza profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, alegando que la conducta asumida por la jueza de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas se ha tornado “parcializada” en detrimento de su persona, invocando los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la jueza recusada en fecha seis (06) de octubre de 2006 otorgó libertad al co imputado ROBERT RICHEL BASTIDAS; para luego, al ser pedido por sus defensores la aplicación del efecto extensivo a que se contrae el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió resolución de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, negando la solicitud de libertad a pesar de encontrarse en idéntica situación de aquel co imputado, lo cual se determina de la acusación presentada como acto conclusivo por el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de agosto de 2006, por la presunta comisión del delito de Desaparición Forzada de Persona previsto en el artículo 180-A del Código Penal, acusación en la cual el Ministerio Público esgrime que los fundamentos de la imputación son comunes para todos los coautores señalados en el escrito acusatorio.

Que el hecho de haber otorgado la libertad a uno de los co acusados denota parcialidad, máxime cuando la medida se adelantó al acto de audiencia preliminar, calificando dicha actitud de la jueza recusada como de “desigual” para las demás partes del proceso. Que al otorgar una medida cautelar a uno de los co acusados y negarla a los otros, está emitiendo opinión de manera “tácita”, siendo contraria esa opinión a su situación jurídica. Que la funcionaria, por tales argumentos, no puede seguir conociendo en virtud de que ha adelantado opinión acerca de lo que deba decidir en la audiencia preliminar. Luego, ofrece como pruebas de dicha recusación, documentales referidas a las dos resoluciones mencionadas y el escrito de acusación fiscal.

III
DEL INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA

Por su parte, la jueza profesional de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su informe de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 rechazó en todos sus términos la recusación interpuesta, alegando esencialmente lo siguiente:

“..De forma que (sic), fecha 06 de octubre de 2006, este Juzgado Tercero de Control, decide, mediante Resolución número 3C-537-06, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de (sic) Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° (sic) del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en contra una serie de circunstancias subjetivas atribuibles, únicamente, al mencionado ciudadano, como fue la plena disposición del ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, de colaborar con la investigación y contribuir con el esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso, desde los inicios de la investigación, así como el comportamiento observado por el ya mencionado imputado durante todas y cada una de las comparecencias hechas a las salas de audiencia de esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 243,250,252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal….”
“…SEGUNDO: Ratificar la Medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ SILFREDOARTEAGA DAVILA, por este mismo Tribunal el día 9 de julio de 2006, por cuanto a juicio de este Tribunal las circunstancias que motivaron la misma no han cambiado para la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243,150,251,256, 264 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en cuestión en circunstancias de hecho y de derecho, entre los (sic) cuales se encuentran los siguientes:
“.....Ahora bien, la decisión mediante la cual, este Juzgado Tercero de Control acordó a (sic) sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en fecha 6 de octubre de 2006, a favor del ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, fue motivada por circunstancias de orden subjetivo, que como ya se dijo atribuibles, única y exclusivamente, al mencionado ciudadano, como lo son su plena disposición a colaborar con la investigación desde sus inicios y el comportamiento que el mismo ha mostrado en todas y cada una de sus comparecencia (sic) a esta sede judicial; de forma que, los efectos de la referida decisión no pueden ser “extendidos” en forma automática al resto de los imputados en el presente asunto, quienes como se evidencia del oficio DTTO.4.COL-UERPC 085, procedente de la Unidad Especial Reten (sic) Policial de la Costa Orienta del Lago, han observado una conducta reprochable en el sitio en donde han sido recluidos preventivamente. …”

Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2006, el Abogado Franklin Gutiérrez, presente ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Sede Judicial interpuso formal Recurso de Apelación contra la decisión número 3C-556-06 dictada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la cual se negó el EFECTO EXTENSIVO SOLICITADO, el cual fue ingresado en esa misma fecha al Sistema Juris 2000, bajo el número VP11-R-2006-114, ordenándose el emplazamiento del Ministerio Público en fecha 19 de octubre, cuyas resultas no han sido recibidas por este Juzgado Tercero de Control.
Por todo los anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ SILFREDO ARTEAGA DÁVILA conjuntamente con su fecha es totalmente Infundada (sic), en virtud de que tanto la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Control en fecha 06 de octubre de 2006, mediante Resolución número 3C-537-06, como la decisión dictadas en fecha 16 de octubre de 2006, mediante la Resolución número 3C-556-06, fueron decisión ajustadas a derecho y de conformidad con la normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que las fundamentan; por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia se sirva declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, para lo cual ofrezco como prueba COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL ASUNTO PRINCIPAL CON TODO SUS ACCESORIOS.” (Negritas originales).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones: Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”; en virtud de lo cual el juez o la jueza debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional, a una resolución de conflictos que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar. En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que “la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

En tal sentido el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación.” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).


De tales criterios doctrinarios, se desprende que la recusación consiste en el hecho real de que las partes rechacen a un juez porque sospechan de su parcialidad, o no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal.” Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí de los hechos narrados se genera el motivo aludido que pueda comprometer la imparcialidad de la Jueza recusada, conforme con la norma invocada, para lo cual se observa:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. “Los jueces profesionales (…) pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis) …
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Para ello, el recusante ha ofrecido como prueba demostrativa de tales circunstancias, documentos que forman parte de las actas procesales, referidos a dos resoluciones emanadas del tribunal en fechas seis y dieciséis de octubre de 2006, en las que se resuelven pedimentos procesales acerca de la revisión de las medidas cautelares pedidas por las partes, y la acusación formulada por la representación fiscal como acto conclusivo. Tales instrumentos a juicio de quienes aquí deciden, determinan actuaciones jurisdiccionales propias del proceso.

El principio general determina que la imparcialidad del juzgador está establecida por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia. De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas causas de parcialidad circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes, y no consta de las documentales ofrecidas por el recusante prueba alguna o elemento contundente de convicción que demuestre lo alegado conforme lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expresado, se observa que en el caso en estudio, la Jueza recusada ha emitido pronunciamiento que no comparte el recusante esto es, la negativa a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre él, otorgándole un trato distinto a otro de los co acusados, por las razones que fundamentaron tal negativa del Tribunal ad quo, existiendo la posibilidad de que el juez examine periódicamente la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y que, cuando lo estime prudente, pueda razonablemente sustituirla por otras menos gravosas, pudiendo además el co acusado solicitar tal revisión todas las veces que lo considere pertinente.

Establece el recusante como punto esencial del incidente, el hecho de que al co acusado ROBERT RICHEL BASTIDAS le fuera otorgada una medida sustitutiva de libertad, negando para sí la jueza recusada el efecto extensivo a que se contrae el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina las condiciones bajo las cuales dicho efecto debe ser aplicado en el proceso, lo cual constituye un acto procesal del tribunal de instancia.

En lo que respecta a los planteamientos esgrimidos por el recusante, para basar su recusación en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse si de los hechos narrados se generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado, un trato desigual o discriminatorio y el haber emitido opinión, conforme a la norma invocada para argumentar que tal conducta determina un motivo grave que afecte dicha imparcialidad.

El principio general es que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan su misión de administrar justicia. De ahí, que en la mayoría de los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad subjetiva del Juez, a través de las causales de recusación, las llamadas “causas de parcialidad” circunstancias éstas que deben ser demostradas por las partes como antes se expresó.

Luego, en el abanico de motivos para recusar a los jueces, figura la establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que es como lo afirma el autor Eric Pérez Sarmiento “completamente abierto, que caben circunstancias como el que el juzgador esté sensibilizado fuertemente a hechos similares al que juzga”. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Quienes aquí juzgan consideran que en el caso en concreto, conforme al espíritu y razón de la norma in comento, no es posible considerar como motivo de recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de sus decisiones respecto de las medidas cautelares solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, el motivo de la recusación interpuesta para solicitar la abstención subjetiva de la Jueza que conoce la causa en la cual se ha planteado el presente incidente, sólo puntualiza que el recusante no comparte el pronunciamiento emitido por la Jueza recusada; y los adjetivos endilgados a la actuación jurisdiccional, sólo constituyen conjeturas insustanciales como causales de recusación en cuanto a derecho se trata, que en todo caso constituirían argumentos a ser debatidos en el recurso de apelación ejercido por la defensa del recusante en fecha dieciocho (18) de octubre de 2006, tal y como se desprende del informe rendido por la funcionaria recusada.

En este sentido, resulta de suma importancia precisar que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, en este caso la desigualdad, parcialidad y adelanto de opinión como motivos graves que afecten la imparcialidad de la juzgadora. Tal labor de parte no ha sido evidenciada en la presente incidencia, por cuanto no fue ofrecida prueba que dichos motivos graves se encuentren presentes como sustento válido para la recusación propuesta, toda vez que, como antes se afirmó, las decisiones producidas para revisar medidas cautelares dentro del proceso penal, no constituyen un motivo grave que evidencie imparcialidad por parte del juzgador. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida causal, ha señalado en decisión de fecha 27 de junio de 2002, reiterando el criterio que venía siendo ya sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que “la negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”.

Respecto de tales medios de prueba esta Sala, al efectuar su respectiva valoración, estima que los mismos si bien integran las actas procesales de lo principal en la causa en la cual, se ha generado la presente incidencia, los mismos no hacen prueba para demostrar la desigualdad, parcialidad y adelanto de opinión como motivos graves que afecten la imparcialidad de la juzgadora que alega el recusante; así como tampoco tales documentos demuestran motivo grave alguno, que permita sospecha seria y fundamente la existencia de una imparcialidad, por parte de la recusada.

Ello es así, por cuanto con el escrito de acusación fiscal, lo único que se evidencia es un acto de imputación formal, por la comisión de los hechos delictivos en contra del recusante y otros co acusados, que en nada prueba los motivos de recusación alegados por el recusante; y las decisiones emitidas respecto a las medidas impuestas, encuentran su propio procedimiento respecto a la forma cómo han de ser impugnadas o revisadas al no estar conforme con lo decidido, empero no revelan más que los razonamientos de hecho y de derecho que responde a las peticiones de las partes, que además de haberse efectuado con las formalidades legales y constitucionales ordenó un trato distinto a cada co acusado verificando lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose ninguna otra connotación de tipo probatoria que permita probar alguno de los motivos de recusación argumentados por el recusante. En consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno a las pruebas documentales promovidas, en el sentido que de ellas no se evidencia ningún elemento de convicción que permita deducir la desigualdad, discriminación, adelanto de opinión u otro motivo grave que afecte la imparcialidad de la jueza recusada. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro sistema jurídico procesal en materia penal establece que deben existir motivos relevantes, como emitir opinión en la causa con conocimiento de ella que ponga sin lugar a duda, en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, con motivos extraños a la justicia, y que deben ser probados.

Se observa que la Jueza recusada emitió pronunciamiento que no comparte el recusante y el mismo, está sujeto al correspondiente recurso de apelación, por lo que estima esta Sala, que dicha funcionaria actúo dentro de sus atribuciones jurisdiccionales, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, al no resultar probado en este caso que existan circunstancias fácticas para la procedencia de la recusación alegada en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir causa grave genérica, que condicione la imparcialidad de la jueza recusada, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Se observa que el incidente de recusación fue planteado ante la Instancia en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006 y que el Informe de la funcionaria recusada fue rendido en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006. Sin embargo, la causa fue remitida por el tribunal de instancia en fecha en fecha tres (03) de noviembre de 2006.

Los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal determinan lapsos procesales que atienden a la celeridad en el trámite de los incidentes de recusación e inhibición, con prioridad, al extremo de que en ningún caso se paralizará el curso del proceso.

Por lo que, al observar el tiempo transcurrido en exceso en el trámite administrativo para hacer llegar a este Tribunal el incidente planteado, tal retardo se contrapone con el espíritu, propósito y razón que la ley prevé, a saber, la celeridad procesal en el trámite del incidente planteado. Por lo que se exhorta a la instancia a fin de realizar con mayor diligencia el trámite de remisión de las causas a esta Alzada.




V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano JOSE SILFREDO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.849, recluido actualmente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, debidamente asistido por la defensora privada BELKIS CUARTÍN, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, contra la jueza profesional MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por no estar llenos los extremos legales previstos en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem.

Regístrese, publíquese. Déjese copia, y remítase a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA
Presidente de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO
Ponente


LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 457-06; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
Causa N° 1Aa.3192-06.
LBAR/lar.-