Causa N° 1Aa. 3185-06

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuado en su carácter de defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Juan Vicente González, en contra de la decisión Nro, 1689-06 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del imputado de autos supra identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiuno (21) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 4 de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho Carmen Elena Romero, actuado en su carácter de defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurrió de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Señala la recurrente, que su defendido había sido presentado ante el Tribunal A Quo, por el delito de lesiones culposas, considerando el Fiscal que era el tipo delictual que se adecuaba a los hechos. Ahora bien que era el caso, que al momento de la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica alegada y el Juzgado de Instancia, sin tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el caso, le decretó a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, frente a unos hechos que resultan incuestionablemente vagos e infundados, los cuales no habían sido plenamente demostrado en actas.

Señala que mal pudo el Juez de Control imputarle (sic) el delito de lesiones a un ciudadano, cuando las mismas no se encuentran siquiera comprobadas en actas a través de un examen médico que las diagnostique; con lo cual no pretendía la defensa que el Ministerio Público al inicio de la investigación llevara a audiencia de presentación un examen definitivo practicado por un médico forense; pero que guiándonos por la lógica jurídica por lo menos evidencie suficientemente a través de un informe médico, una constancia, o un diagnóstico provisional emitido por un Galeno que demuestre la existencia o no de las lesiones que se alegan y se le imputa a su defendido y de qué tipo de lesiones se trata.

En este sentido, argumenta que el Ministerio Público no trajo al momento de ser presentado su defendido por el delito que se le imputa, algún diagnostico de las supuestas lesiones causadas a la presunta victima; para que de esta manera pudieran ser válidamente constatadas por el Juez de Control y así determinar enfáticamente el cuerpo del delito en la presente causa; por lo que en ausencia de dicha constancia, no existía en el presente proceso cuerpo del delito alguno que sustente la presente acción y por ende no se configura hecho punible alguno, por cuanto no existe hecho punible en razón de que su defendido había sido presentado por el delito de LESIONES CULPOSAS, y tal como se señaló anteriormente, al no evidenciarse de actas constancia, informe o diagnóstico alguno que dejen por sentado las lesiones referidas hay una ausencia total del cuerpo del delito y la inexistencia del hecho punible de lesiones.

Seguidamente manifestó, que resultaba inaudito que su representado se encuentre bajo una medida cautelar que cercena su derecho A LA LIBERTAD PERSONAL, de igual forma era evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto, la presente imputación no cuenta con un fundamento lógico ni jurídico que sustente la misma por lo cual no entendía la defensa la aplicación infundada del Juez de Control de las Medidas Cautelares decretadas, con las que cercenó la libertad plena de su defendido.

En este orden de ideas, solicitó a los miembros de esta Sala que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar y consecuencialmente fuera acordada la libertad plena e inmediata de su representado en razón de no existir hecho punible atribuible a su defendido

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el A Quo, toda vez que a juicio de la recurrente en actas no existía el medio idóneo, como era el informe médico o cualquier otra constancia emitida por un galeno, que permitiera evidenciar el delito de lesiones precalificado en audiencia de presentación, por lo que existía una ausencia de hecho punible, que justificara la Medida de Coerción Personal impuesta.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Del estudio hecho a las actuaciones, observa esta Sala que en fecha 21 de septiembre fue llevada a cabo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación del ciudadano Juan Vicente González, quien fuera imputado por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas, decretándose en aquella oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días del imputado.

Efectivamente de la revisión hecha a las actas acompañadas al presente recurso de apelación, que del estudio hecho a las actuaciones, corrobora esta Alzada, que en la oportunidad de la presentación, la representación del Ministerio Público no acompañó al acto formal de imputación, el examen Médico legal o cualquier otro informe, solvencia, o constancia médica emitida por un profesional de la medicina, que permitiera verificar las lesiones sufridas en accidente de tránsito por la víctima el ciudadano Gil Antonio Barrios.

Ahora bien, ciertamente en casos como el de examen, el medio de prueba idóneo que permite determinar al Juzgador con certeza, la efectiva comisión de un hecho punible, como lo es cualquiera de los delitos que atenta contra la integridad personal, tal como ocurre en el presente delito de lesiones culposas; indiscutiblemente lo constituye el informe médico legal, que al efecto extienda un profesional de la medicina. Sin embargo, estima esta Sala, que no obstante lo anterior; en casos como el presente, resulta prematuro desestimar a priori, la verificación del supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la acreditación de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita; pues dado la premura que para la presentación de los imputados ordena nuestra Constitución Nacional así como la Ley Adjetiva Penal, luego de la aprehensión de éstos –dentro de las cuarenta y ocho horas (48) a la aprehensión-; indudablemente la ausencia del referido medio idóneo para demostrar el hecho punible imputado, puede perfectamente ser provisoriamente suplido, mediante la valoración de otra serie de elementos indiciarios que constando en las actuaciones den fe de la existencia del delito que en la respectiva audiencia de presentación precalifica el Ministerio Público, como lo serían las actas policiales que acompañan el procedimiento de aprehensión.

Ello es así, por cuanto en la audiencia de presentación, el proceso se encuentra en un estado muy primigenio de su primera fase como lo es, la de investigación lo cual evidentemente hace comprensible la inexistencia de ciertos elementos de convicción, pues las diligencias de la respectiva investigación, recién se comienzan a ordenarse lo que en mucho casos demora sus resultas, para el momento de la audiencia de presentación. De allí precisamente la necesidad de apreciar el hecho delictivo imputado mediante una ponderada, racional y ecuánime valoración de las diligencias preliminares practicadas en la investigación.

Tal labor de apreciación, a criterio de esta Sala; sin lugar a duda fue llevada a cabo por el Juzgado A Quo, pues si bien es cierto no existía el respectivo informe médico legal, o como lo afirma el recurrente, cualquier otra constancia emitida por un galeno; constituye un hecho cierto la existencia de un acta policial que refleja inteligiblemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el arrollamiento, el nombre de la víctima, el médico que lo atendió el lugar donde fue trasladado, el nombre de la persona que lo arrolló, las características del vehículo comprometido en el ilícito vial, asimismo reposa, el certificado del estacionamiento judicial donde se encuentra ubicado el carro comprometido en el accidente de tránsito, el oficio remitido por los funcionarios actuantes a la Medicatura Forense a los fines de que a la víctima le sea practicado el respectivo reconocimiento médico, y finalmente la declaración del imputado dada en audiencia de presentación en la cual manifiesta la efectiva ocurrencia de una accidente de tránsito.

Por ello, ante tales consideraciones estima esta Alzada, que el argumento de ausencia de hecho delictivo que esgrime la recurrente de una parte resulta prematuro e impropio al estado en que se encuentra el presente proceso, y de la otra, el mismo al constituir un argumento controvertido, es propio de una fase posterior como lo es la de juicio oral y público, por lo cual el mismo no puede ser apreciado por esta Alzada, a los efectos de anular la decisión recurrida y menos aún a los fines de revocar la medida de Coerción Personal impuesta.

En tal sentido la Sala de casación penal acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, en la cual señaló:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Por ello, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuado en su carácter de defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Juan Vicente González, en contra de la decisión Nro, 1689-06 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del imputado de autos supra identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Carmen Elena Romero, actuado en su carácter de defensora Pública Sexta Penal Ordinaria, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y actuando a su vez como defensora del imputado Juan Vicente González, en contra de la decisión Nro, 1689-06 de fecha 21 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó en contra del imputado de autos supra identificado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA DEL CARMEN PADRÓN ACOSTA
Presidenta-Ponente


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 459-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


ZULMA GARCÍA DE STRAUSS
CAUSA N° 1Aa.3185-06
CCPA/eomc